Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1096/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha16 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 146/2015))
Número de expediente1096/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1096/2015.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1096/2015

RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: A.B.Z..

ELABORÓ: CHRISTIAN CANDI CISNEROS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 16 de marzo de 2016.


VISTO BUENO

MINISTRO:


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


Recaída al recurso de reclamación 1096/2015, promovido por **********.


I. Antecedentes. Por escrito presentado el 11 de junio de 2015, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, ********** promovió recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Colegiado citado de 27 de mayo de 2015, dictada en el amparo directo 146/2015.1 Mediante auto de 14 de agosto de 2015, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió desechar por notoriamente improcedente el amparo hecho valer en contra de la resolución en cita.


II. Recurso de reclamación: En contra del acuerdo de 14 de agosto de 2015 de la Presidencia de la Suprema Corte, el quejoso interpuso recurso de reclamación.2


III. Requisitos de procedencia. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto3, sin embargo esta Primera Sala advierte que el recurso se interpuso fuera del plazo correspondiente.


El acuerdo impugnado se notificó personalmente al recurrente el 28 de agosto de 20154, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes 31 del mismo mes y año, por consiguiente, el plazo para su impugnación transcurrió del martes 1º al jueves 3 de septiembre de 2015.


Si bien el recurrente presentó su escrito ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito el 3 de septiembre del año en curso5, éste fue remitido a esta Suprema Corte el 4 de septiembre de 2015 con lo cual, se evidencia lo extemporáneo de su presentación.6


Por otro lado, no constituye un obstáculo para la anterior determinación, el hecho de que el P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de 9 de septiembre de 2015 haya tenido por interpuesto el presente recurso de reclamación, pues además de que lo hizo con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, se trata solo de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado, en la medida que deriva del examen preliminar del asunto; por tanto, si al analizar la procedencia del recurso esta Sala advierte que su interposición es extemporánea, como ocurre en el caso, necesariamente debe desecharlo7.


En las relatadas circunstancias, ante el desechamiento del recurso de reclamación que nos ocupa, queda firme, en sus términos, el auto de 14 de agosto de 2015 de la Presidencia de la Suprema Corte.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Se desecha, por improcedente el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme el auto de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4211/2015.


N., con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R., N.L.P.H. y P. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:



MINISTRO A.G.O. MENA


P O N E N T E:



MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:



LIC. J.J.R.C..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. CONSTE


1 Fojas 173 a 176 del amparo directo 146/2015.

2 Foja 5 a 9 del cuaderno de reclamación 1096/2015.

3 Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre de la materia civil, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala. Acorde a la Ley de...

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