Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 (INCONFORMIDAD 205/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 205/2009
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 217/200-13 )
Fecha12 Agosto 2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 281/2007


INCONFORMIDAD 205/2009.




INCONFORMIDAD 205/2009.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO directo 217/2009-13.

QUEJOSO: **********.


PONENTE: ministro sergio salvador aguirre anguiano.

secretariO: luis ávalos garcía.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de agosto de dos mil nueve.


Vo.Bo.



Cotejó:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil nueve en la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación 2656/2008.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; asimismo, relató los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de abril de dos mil nueve, la Presidenta sustituta por licencia del titular del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo. Posteriormente, el Pleno del propio Tribunal Colegiado dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil nueve, misma que se engrosó el quince siguiente, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil nueve, pronunciada por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia [sic] Distrito Federal, en el toca 2656/2008, así como contra su ejecución atribuida al J. y Ejecutor adscritos al Juzgado Décimo Octavo de lo Familiar de esta ciudad, para el efecto precisado en la última parte del sexto considerando de esta ejecutoria”.


Las consideraciones sustentadas en dicha sentencia, en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO. Unos conceptos de violación son sustancialmente fundados y suficientes para otorgar la protección federal solicitada.--- I. Previamente a exponer las razones que conllevan a la calificación efectuada, conviene tomar en cuenta que desde el primer y cuarto resultandos de esta ejecutoria se dejó ver que el presente juicio de amparo tiene su antecedente en un procedimiento jurisdiccional que versó sobre la pérdida de la patria potestad de menores.--- En razón de lo anterior, es de precisarse que el análisis de dichas instituciones jurídicas a la luz de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, conduce a la convicción de que la suplencia de la deficiencia de la queja opera a favor de los menores aunque no sean parte material en el juicio de amparo respectivo; esto es, aunque no figuren como quejosos o terceros perjudicados, dado que también a ellos afecta la resolución que determine lo concerniente a la mencionada institución por referirse a un estado jurídico que constituye el conjunto de derechos y obligaciones legalmente reconocidas, en principio al padre y a la madre, respecto a los hijos menores considerados tanto en sus personas como en sus patrimonios, y por ende no sólo constituye un conjunto de prerrogativas a favor de los padres como es exigir obediencia y respeto al menor no emancipado así como llevar su representación legal, administrar sus bienes y usufructuar tanto los que adquiera por su trabajo como por cualquier otro título, sino que también es una obligación a cargo de los padres, y a favor de los hijos, respecto de su educación, asistencia, protección, alimentación y demás obligaciones de naturaleza ético-espiritual como son la dirección, los cuidados y la rectitud de la conducta. Todas estas de importancia determinante para la subsistencia y sano desarrollo de los hijos.--- De allí que como los efectos de la pérdida de la patria potestad son privar al progenitor o progenitora del cúmulo de los derechos en comento, quedando subsistentes únicamente las obligaciones generadas por la paternidad (entre ellas, la de los alimentos, convivencias y, en su momento, el derecho a heredar), resulta inconcuso que tal pérdida entraña diversas consecuencias de índole psicológica y sociológica tanto para los hijos como para quienes la ejercen, por lo que -se reitera- aunque los hijos menores no sean parte material en el juicio de amparo, debe suplirse la deficiencia de la queja cuando tal proceder pueda representarles un beneficio.--- Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 191/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:--- MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE’. [Se transcribe].---En función de lo anterior, en caso de que exista alguna deficiencia en los conceptos de violación, será suplida con el fin de resolver el fondo del asunto.--- II. Con relación al referido tema (la patria potestad que el quejoso ejerce sobre su menor hijo de nombre **********), la Sala responsable decretó su pérdida por haber estimado acreditada la causal prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, consistente en el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días sin causa justificada.--- En contraste con tal determinación, en la demanda de garantías se aduce sustancialmente que dicha resolución viola en perjuicio del citado amparista lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, como consecuencia de que de constancias de autos se aprecia que dicho quejoso sí ha cumplido con la pensión alimenticia fijada, al grado de que desde los primeros años subsecuentes a su divorcio ha venido entregando cantidades superiores a las correspondientes por dicha pensión, sin que la Sala responsable haya tomado en cuenta esta circunstancia al momento de establecer que no acreditó el pago de pensiones correspondientes a treinta meses de entre los trece años y fracción que —según indica el amparista— ha tenido dicha obligación, por lo que considera que es infundado determinar que dejó de pagar la pensión cuando la estuvo depositando de manera ‘cíclica’.--- Tal motivo de inconformidad se analiza atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 63/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR’. [Se transcribe].--- Así como atendiendo a la facultad prevista en el artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, descrita en párrafos que anteceden. Y con base en lo cual existen bases para conceder la protección federal solicitada.--- En efecto, el análisis integral de la sentencia reclamada permite advertir que el ad quem se fundó en cuatro razones fundamentales para concluir que se había actualizado la causal de pérdida de la patria potestad ya mencionada; como se verá a continuación, la primera se refiere a la base de la cual parte el análisis de si el deudor alimentario cumplió o no con la pensión alimenticia respectiva, y las tres últimas se refieren a los motivos por los cuales el ad quem concluyó que aquél no había cumplido.--- Tales consideraciones son:--- 1) La primera consistió sustancialmente en que los alimentos que el hoy quejoso debía pagar estaban determinados en la sentencia de ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que aprobó el convenio celebrado entre las partes dentro del procedimiento de divorcio voluntario 82/96 que tramitaron ante el Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal; los cuales correspondían a la cantidad de mil doscientos pesos mensuales exclusivamente para alimentos de********** (el hijo del aquí amparista) y que por separado proporcionaría los gastos médicos y para estudios de dicho infante, precisándose además, que la cantidad antes mencionada se incrementaría automáticamente de acuerdo al aumento del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, como lo establece el artículo 311, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en el momento en que fue celebrado el referido convenio.--- 2) La segunda consistió en que de las pruebas aportadas por el demandado y que allí fueron relacionadas, no se advertía que aquél hubiera proporcionado los alimentos correspondientes a: los meses de febrero a diciembre del año dos mil tres (once mensualidades), todo el año dos mil cuatro (doce meses), de enero a octubre de dos mil cinco (diez mensualidades) y de enero a marzo así como junio y agosto de dos mil seis (cinco meses), por lo que según expuso, habían transcurrido en demasía los noventa días previstos en el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para esta ciudad.--- 3) La tercera, consistió en que una vez efectuada –por el ad quem- la determinación de cómo se fue incrementando el importe fijado por concepto de pensión, exclusivamente para el pago de alimentos del menor hijo de las partes, se advertía que la cantidad que el demandado había depositado durante el período correspondiente a abril de dos mil seis y hasta mayo de dos mil ocho, por mil quinientos pesos, no correspondía a la cantidad que conforme a la preindicada determinación de incrementos debía pagar en tales años, pues ésta era de *********** en el año dos mil seis; *********** en el dos mil siete; y ********** en el dos mil ocho. Por lo que según expuso, el enjuiciado había...

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