Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1207/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 1222/2016-II-B),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 24/2017))
Número de expediente1207/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1207/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1222/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: C.P. MAY



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

Cotejado:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Campeche, C.P.M. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, el Director General de Registro y Control Documental y el Delegado en Yucatán, todos del Registro Agrario Nacional, de quienes reclamó “la falta de contestación, expedición y entrega de los títulos de propiedad correspondientes a las parcelas identificadas como 56 Z-3 P1, todas (sic) pertenecientes al ejido de SIERRA PAPACAL, municipio de MERIDA, Estado de Yucatán, mismos títulos de propiedad que se solicitaron el pasado siete de mayo del año dos mil catorce, recayendo sobre dichas solicitudes los folios de solicitud: 31140006319 (sic) respectivamente”.1


SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán radicó el asunto con el número 1222/2016 y admitió a trámite la demanda de amparo.2


Agotados los trámites de ley, en audiencia constitucional de seis de marzo de dos mil diecisiete se dictó la sentencia correspondiente, en la que, por una parte, se sobreseyó respecto de los actos atribuidos al Director en Jefe y D. General de Registro y Control Documental, ambos del Registro Agrario Nacional, y por otra, se concedió el amparo solicitado contra el Delegado Estatal en Yucatán del Registro Agrario Nacional.


Cabe señalar que en la sentencia de amparo se indicó:


Por consiguiente, toda vez que de autos se advierte que resultó positiva la expedición del certificado parcelario solicitado, sin embargo, no ha sido generado el referido certificado respecto de la parcela 56 Z-6 P1, se concede la protección constitucional instada para que de manera inmediata la responsable expida el título de propiedad y hecho lo anterior, sea entregado al promovente”.


TERCERO. Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Juez del conocimiento determinó que la sentencia de amparo había causado ejecutoria y en consecuencia requirió a la responsable para que cumpliera la ejecutoria de amparo e informara sobre el cumplimiento en el plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo, sin causa justificada, se le impondría una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización y se remitiría el expediente a la Superioridad para seguir con el trámite de ejecución, que podría culminar con la separación del cargo y con la consignación.3


Mediante oficio RAN/YUC/SR/DJ/463/2017, de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el Subdelegado Técnico del Registro Agrario Nacional informó que:


[…] no se encuentra liberada la clave de acceso al sistema informativo, como lo establece el artículo 14 fracción IV del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional; por tal motivo esta Delegación se encuentra imposibilitada para llevar a cabo la inscripción de adopción de dominio pleno de la parcela 56 del ejido de Sierra Papacal, Municipio de Mérida, de esta Entidad Federativa, así como la expedición del título de propiedad correspondiente.

Así mismo hago de su conocimiento que la parcela cuenta con opinión positiva en bosques y selvas. No se omite manifestar su Señoría, que en el artículo 59 de la Ley Agraria, se establece que ‘será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques y selvas tropicales’.”4


Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Secretario encargado del despacho tuvo por realizadas las manifestaciones del Subdelegado Técnico del Registro Agrario Nacional y requirió nuevamente al Delegado en Yucatán del Registro Agrario Nacional para que dentro del término de tres días cumpliera con la ejecutoria de mérito.5


El diez de abril de dos mil diecisiete, la Jefa de Departamento de Registro y Asuntos Jurídicos, en su carácter de autorizada del Delegado en Yucatán del Registro Agrario Nacional, informó que:


[…] esta Delegación se encuentra en la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento en virtud que la solicitud de adopción de dominio pleno de la parcela 56 del ejido de Sierra Papacal, Municipio de Mérida, de esta Entidad Federativa, se encuentra en proceso, y esta Delegación no tiene conocimiento de la liberación de la clave de acceso al sistema informativo”.6


En auto de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Juez del conocimiento requirió al Delegado en Yucatán del Registro Agrario Nacional para que informara sobre las gestiones que hubiese realizado o se encontrara realizando para dar debido cumplimiento a la ejecutoria; esto es, informara con qué autoridad o autoridades se había coordinado a fin de obtener la clave de acceso que se requería para la expedición del título de propiedad reclamado por el quejoso.7


En atención al requerimiento anterior, el Subdelegado Técnico del Registro Agrario Nacional en el Estado de Yucatán informó que “[…] la solicitud fue remitida mediante oficio RAN/YUC/SR/1957/2014, a la Dirección General de Registro y Control Documental en la Ciudad de México, para ser tramitada de acuerdo con la normatividad aplicable”.8


En consecuencia, por auto de veinticinco de abril de dos mil diecisiete el Juez Federal requirió al Director General de Registro y Control Documental del Registro Agrario Nacional para que dentro de los tres días hábiles siguientes autorizara la apertura de la clave del sistema informático para realizar la inscripción del acuerdo de asamblea de adopción de dominio pleno y la expedición del título correspondiente a la parcela 56 en cuestión.9


Por su parte, el Director General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, en suplencia por ausencia del Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, informó que mediante oficio DGAJ/3255/2017 había girado instrucciones al Delegado Estatal en Yucatán para que previo estudio y dentro del ámbito de sus atribuciones, procediera a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo o, en su caso, informara sobre la imposibilidad jurídica o material que tuviera para ello.10


Y mediante oficio RAN/YUC/SR/DJ/956/2017 de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Yucatán remitió copia certificada de la calificación registral en sentido negativo emitida por la Registradora Integral del Registro Agrario Nacional en relación con la solicitud de adopción de dominio pleno de la parcela en cuestión, en donde se determinó que no se autorizaba la petición de adopción de dominio pleno porque las parcelas solicitadas se encontraban en ecosistema correspondiente a selva, de acuerdo al dictamen técnico emitido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Agraria, las asignaciones de parcelas en bosques o selvas son nulas de pleno derecho.11


Finalmente, en proveído de siete de junio de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito declaró que existía imposibilidad material para acatar la ejecutoria de amparo –pues la situación jurídica respecto de la solicitud 31140006319 había cambiado durante la tramitación del juicio de amparo, con motivo de que las calificaciones registrales positivas (que se habían tomado en consideración al momento de dictar la sentencia de amparo) se habían dejado sin efectos y en su lugar se había emitido una nueva calificación registral en sentido negativo– y ordenó el archivo del asunto como totalmente concluido.12


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, el quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra del auto de siete de junio de dos mil diecisiete.13


En acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Juez Federal del conocimiento tuvo por recibido el escrito de inconformidad, ordenó la notificación a las partes y su remisión junto con sus anexos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimocuarto Circuito, en turno, para que resolviera lo conducente.14


Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien mediante proveído de seis de julio de dos mil diecisiete ordenó registrarlo como inconformidad 24/2017 y determinó que carecía de competencia legal para resolverlo en términos de la tesis 2ª. XLII/2016 (10ª.) de rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO COMPETE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ QUE NO EXISTÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO Y ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE” y de la...

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