Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 971/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instancia)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 402/2015 (CUADERNILLO AUXILIAR 620/2015)
Número de expediente971/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 971/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 971/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3117/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 971/2016, interpuesto por **********, por conducto de su representante, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de junio de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 3117/2016.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de un juicio ordinario civil, que **********, por conducto de su representante, ejerció en contra de **********, y de **********, la acción de prescripción positiva respecto de diversos terrenos ubicados en **********. Además, la parte actora demandó el pago de gastos y costas. Por su parte, las demandadas formularon reconvención.


  1. La Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de T. tuvo por no acreditada la acción intentada, por lo que condenó a las partes al pago de costas. Lo anterior, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, en el juicio ordinario civil **********.


  1. En contra de dicha sentencia, tanto la parte actora, como las demandadas interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior, mediante resolución de veinticinco de febrero de dos mil quince, en el toca civil **********.


  1. **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., con residencia en Chilpancingo.


  1. El conocimiento de la demanda correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quién la admitió1 a trámite y la registró con el número de expediente 402/20152. Posteriormente, en cumplimiento al oficio STCCNO/1026/2015 emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el P.e del Tribunal Colegiado remitió el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región en Acapulco, G..


  1. Previa recepción y radicación del juicio de amparo directo auxiliar con el número 620/2015, en sesión de doce de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado auxiliar antes referido dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo y protección constitucional a la quejosa3.


  1. **********, por conducto de su representante, solicitó la aclaración de la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil quince, en el amparo directo 620/2015, mediante escrito de seis de enero de dos mil dieciséis, presentado ante el Tribunal Colegiado de origen4.


  1. Ante la falta de legitimación de la peticionaria, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco, G., hizo suyo el escrito de solicitud de aclaración de sentencia en sesión ordinaria pública de veintiuno de enero de dos mil dieciséis5. Posteriormente, en sesión de veintinueve de abril de dos mil dieciséis6, emitió la aclaración de sentencia del juicio de amparo directo 402/2015 (620/2015 auxiliar), con fundamento en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de A..


  1. Inconforme con dicha resolución, la quejosa, por conducto de su representante, interpuso un recurso de revisión, el cual desechó por improcedente el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que aun cuando se advierte que en el asunto se planteó en vía de agravios la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley de A., el recurso resultaba extemporáneo, en virtud de que habían transcurrido más de cinco meses entre la notificación practicada por medio de lista, de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado auxiliar el doce de noviembre de dos mil quince, y la presentación del recurso de revisión. Lo anterior, mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis7.


  1. Además, en ese mismo acuerdo, el P.e del Alto Tribunal refirió que no es obstáculo para lo anterior que el recurso de revisión se haya interpuesto después de que se notificó la aclaración de la sentencia recurrida y que sea esta resolución la que se controvierta a través del recurso de revisión, toda vez que el dictado de la aclaración de sentencia no interrumpe el término para interponer el respectivo recurso de revisión. En apoyo a lo anterior, citó el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA INTERPONER LA REVISIÓN8.


  1. Trámite del recurso de reclamación. La quejosa interpuso el presente recurso de reclamación en contra del acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado en esta Suprema Corte el veinte de junio del propio año.9 El P.e de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintitrés de junio del mismo año, ordenó formar y registrar el asunto bajo el número de expediente 971/2016, turnarlo a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y remitir los autos a esta Primera Sala de su adscripción.10 Finalmente, el P.e de esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto mediante acuerdo dictado el tres de agosto de dos mil dieciséis.11


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e del Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente a la parte recurrente el jueves dieciséis de junio de dos mil dieciséis12 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes diecisiete. Así, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes veinte al miércoles veintidós del propio mes y año. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en esta Suprema Corte el lunes veinte de junio del año en cita,13 se concluye que fue interpuesto oportunamente.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó desechar el recurso de revisión intentado, al advertir que en el asunto se planteó, en vía de agravios, la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley de A., sin embargo, también se observa que han transcurrido más de cinco meses entre la notificación de la sentencia de amparo y la presentación del recurso de revisión. Ello, con fundamento en el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA INTERPONER LA REVISIÓN”, el cual establece que la aclaración de la sentencia no interrumpe el término para interponer el recurso de revisión.


  1. En su escrito de agravios, la recurrente sostiene que el acuerdo recurrido es ilegal, toda vez que la interposición del recurso de revisión atiende a que el Tribunal Colegiado auxiliar aplicó por primera vez el artículo 74, último párrafo, de la Ley de A., en la aclaración de sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil dieciséis. En ese sentido, la interposición del recurso de revisión resulta oportuna, ya que el cómputo debe realizarse en función de la notificación de la aclaración de sentencia.


  1. En ese sentido, la recurrente sostiene que el acuerdo recurrido es ilegal, en virtud de que omite la apreciación precisa de las constancias de autos, en particular de la aclaración de la sentencia de amparo 620/2015.


  1. Finalmente, aduce que el acuerdo recurrido transgrede el artículo 74, fracciones I y IV, de la Ley de A., toda vez que omite precisar por qué se aparta del criterio emitido por la Segunda Sala de...

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