Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 722/2015)

Sentido del fallo30/09/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente722/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 254/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 196/2015 ))
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo en revisión 722/2015

AMPARO EN REVISIÓN 722/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S.. HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. El H. Congreso del Estado de Jalisco.

  2. El C. Gobernador del Estado de Jalisco.


IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN RECLAMADO:

a) Del Congreso del Estado de Jalisco.- Se reclama la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal del año 2014, en particular sus artículos 46, 47, 48 y 49, así como el diverso proceso legislativo, por el que se creó la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en particular sus artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 121 vigente para el año 2014. Así como la aprobación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal del año 2014.

b) Del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.- La promulgación de las mencionadas disposiciones.”


SEGUNDO. El quejoso señaló como vulnerados los derechos contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y detalló los antecedentes del caso.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo indirecto al Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, cuyo titular, por acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce, ordenó formar el expediente y registrarlo en el libro de gobierno con el número **********; asimismo, admitió la demanda de amparo; dio la intervención legal que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento y solicitó a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación.1


Concluidos los trámites de ley, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, el Juez de Distrito del conocimiento, celebró la audiencia constitucional dentro del juicio de amparo ********** y a continuación dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.2


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, **********, en su carácter de autorizada en términos amplios del quejoso, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión,3 cuyo conocimiento correspondió, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince, admitió a trámite el medio de impugnación y lo registró con el número de expediente **********.4


En sesión de seis de mayo de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución, mediante la cual determinó poner a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posibilidad de reasumir su competencia originaria para conocer del presente amparo en revisión, por lo que se ordenó remitirle las constancias conducentes.5


QUINTO. Por auto del P. en funciones de dieciocho de junio de dos mil quince, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 722/2015; asimismo, ordenó correr traslado al Ministerio Público de la Federación y turnar el asunto, para su estudio, al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.6


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


SEXTO. Mediante proveído de diez de julio de dos mil quince el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.7


SÉPTIMO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución dictada por un Juez de Distrito, respecto de la cual se determinó reasumir competencia originaria para conocerlo, sobre la base de que en la demanda de amparo se reclamaron los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, así como la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, concretamente los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 121, y las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil catorce.


SEGUNDO. Por lo que hace a la oportunidad del recurso de revisión, debe decirse que resulta innecesario analizar ese aspecto porque ya fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.


Y por lo que toca a la legitimación de **********, en su carácter de autorizada del quejoso, hoy recurrente, ésta tiene debidamente reconocida su personalidad en el presente asunto, tal y como se advierte de los autos del juicio de origen, por tanto está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.8


TERCERO. Previo a analizar el asunto, resulta conveniente tener presente lo siguiente:


En sus conceptos de violación el quejoso adujo lo siguiente:


  1. Los decretos impugnados que contienen la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del referido Estado, así como el que fija las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del aludido municipio trasgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para imponer a los gobernados su contenido, por lo que no puede prevalecer el sujeto, base y tasa del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Lo aseverado en atención a que fueron emitidos por el Gobernador del Estado y algunos por el S. General de Gobierno omitiendo el refrendo y firma de dichos decretos por parte de los Secretarios competentes, como son la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas y la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, respectivamente, por lo cual no podían surtir sus efectos legales, como lo aluden los artículos, 46, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. (primer concepto de violación)

  2. Los decretos impugnados vulneraron el principio de legalidad tributaria al no prever los elementos para calcular la base del tributo, toda vez que solo mediante una ley en donde expresamente se fijen éstos pueden imponerse cargas tributarias a los gobernados con el objeto de evitar actos arbitrarios por parte de la autoridad, lo aseverado tomando en consideración que tratándose del pago de impuestos se tiene que saber con toda precisión, aún antes de autoaplicarse alguna disposición, el monto o cantidad a cubrir para satisfacer la obligación tributaria.

  3. Consecuentemente, arguyó que los actos son inconstitucionales por no establecer los parámetros sobre los cuales debe regirse la autoridad administrativa para clasificar determinado predio en las categorías referidas en las tablas de valores unitarios de construcción y el procedimiento para instaurar un valor por metro cuadrado en las mencionadas tablas, lo cual dejaba a su arbitrio el fijar los criterios de clasificación respectivos.

  4. Las Tablas de Valores Unitarios aplicadas prevén valores distintos de la construcción, atendiendo a la clasificación de lujo, superior, media,...

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