Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2006-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS FORMULADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO, HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTES.
Número de expediente 158/2006-PS
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SANLUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 547/1974, 563/1974),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 340/2006-I)
Fecha14 Mayo 2008
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2004-PS SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIM

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2006-PS SUSCITADA ENTRE EL actual primer tribunal colegiado del noveno circuito y el primer tribunal colegiado del décimo quinto circuito





PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de mayo de dos mil ocho.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, manifestó lo siguiente:


Que no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la tesis publicada en la página 71 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Sexta Parte, Séptima Época, del rubro: “SORDOMUDEZ. LA CÓPULA CON PERSONA QUE PADECE ESA DEFICIENCIA ORGÁNICA PUEDE CONFIGURAR EL DELITO DE VIOLACIÓN EQUIPARADA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)”; razón por la cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y los diversos acuerdos que sobre el tema se han dictado, denunció la posible contradicción de tesis.


SEGUNDO. Por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de catorce de noviembre de dos mil seis, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada, asimismo se requirió al P. del anterior Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito para que enviara a esta Sala los amparos directos 554/74 y 563/74, así como aquéllos en los que haya emitido un criterio similar, o en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los diskettes correspondientes; también se le solicitó informara si no se ha apartado del criterio denunciado como contradictorio.


TERCERO. Desahogados los señalados requerimientos y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de veinte de febrero de dos mil siete, el Presidente de esta Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, por oficio de DGC/DCC/560/2007 formuló opinión en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis y para el caso de que se considerara existente el criterio que debería prevalecer es el relativo, a que la cópula con persona que padece sordomudez congénita encuadra en el marco de ilicitud establecida por el delito de violación equiparada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia penal cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 340/2006-I, el tres de octubre de dos mil seis, realizó las consideraciones, que en lo conducente, a continuación se transcriben:


CUARTO.- Se estima fundado y suficiente para revocar la resolución constitucional impugnada, la parte del agravio expresada por los quejosos, aquí recurrentes, en los que alegan que les causó perjuicios el hecho de que el Juez de Distrito no advirtiera que el acto reclamado fue violatorio de lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 255 y 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado. --- Se sostiene lo anterior, en virtud que del estudio que se hace de las constancias que integran el juicio de garantías, se aprecia que el Juez Tercero de lo Penal, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, dictó auto de formal prisión en contra de los quejosos, aquí recurrentes, ********** y ********** (A) **********, como probables responsables en la comisión del delito de violación equiparada agravada por intervención directa o inmediata de dos o mas personas, cometido en agravio de **********, ilícito previsto y sancionado por el artículo 177, en relación con el diverso 179, primer párrafo, del Código Penal vigente en el Estado; sin embargo, como lo afirman los recurrentes, los medios de prueba existentes en autos, no debieron estimarse suficientes para tener por demostrado el cuerpo de dicho delito. --- Se sostiene lo anterior, ya que los artículos 177 y 179 párrafo primero, antes referidos, textualmente señalan: Violación equiparada.- Al que tenga cópula con persona menor de catorce años de edad o que por cualquier causa no esté en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa; se le impondrá de diez a quince años de prisión y hasta quinientos días multa. --- 179.- Agravación de la pena.- Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o mas personas, la prisión será de diez a dieciocho años y hasta quinientos días multa; si en la comisión de este delito intervinieren uno o mas menores, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores, que participen en su comisión; a los demás se les aplicarán las reglas contenidas en el artículo 16 de este Código. --- De lo dispuesto en dichos preceptos legales, y como lo señaló la autoridad responsable y el a quo, se desprende que los elementos que integran el cuerpo del delito en estudio son: --- que se tenga cópula con persona de cualquier sexo; --- a) Que esa persona sea menor de catorce años de edad o que por cualquier causa no esté en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa; y b) que se cometa con la intervención directa o inmediata de dos o mas personas. --- Ahora bien, la ofendida señaló contar con veintitrés años de edad y ser sordomuda, motivo por el cual el juez responsable estimó que no se encontraba en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, pues dijo, de las declaraciones rendidas ante el Representante Social por la ofendida **********, se advirtió que tiene discapacidad por padecer sordomudez y dicha deficiencia somática-funcional repercute en una limitación de facultades cognoscitivas, que le impide a la ofendida el adecuado empleo de su voluntad y que por lo mismo carece de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal, además, se apoyó en la declaración rendida por la madre de la ofendida **********, en el dictamen ginecológico suscrito por la perito médico doctora Elsa Dolores Jiménez Morán, adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, al cual le otorgó valor probatorio pleno, en cuanto se certificó que la ofendida es sorda de nacimiento y con el informe rendido por un agente de la Policía Ministerial del Estado, en el cual informó al Representante Social, el resultado de sus investigaciones realizadas en torno a los hechos que dieron origen a la causa penal, mismo informe del que destacó las entrevistas que realizó a los inculpados, hoy recurrentes. --- Del análisis que se hace de dichos medios de prueba, se estima que los mismos no debieron estimarse aptos y suficientes para demostrar el segundo de los elementos del cuerpo del delito consistente en que la ofendida no esté en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, pues en lo que se refiere a las declaraciones que rindió...

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