Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1024/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1024/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 883/2015))
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1024/2016.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1024/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

COLABORó: JOSÉ A. solÍs álvarez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad 1024/2016, interpuesto en contra de acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil quince, ante el Tribunal Superior de la Ciudad de México, **********, apoderado de **********., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto, identificados a continuación:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Quinta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia de veintidós de octubre de dos mil quince, dictada en el toca **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de nueve de diciembre de dos mil quince, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********1.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado.2


TERCERO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la sentencia protectora, mediante oficio número 1445, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado de Circuito que se había dictado un acuerdo el uno de abril de dos mil dieciséis en donde se dejó insubsistente la sentencia reclamada.3


Posteriormente, a través el oficio 1516, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo ********** del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito4.


Mediante proveído de catorce del mismo mes y año, el Presidente del mencionado Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a sus intereses convinieran, en relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. 5


Más adelante, el siete de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo. 6


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. Inconforme con la decisión anterior, el treinta de junio del mismo año, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito7, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró con el número 1024/2016 y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; asimismo, ordenó la radicación del asunto en esta Primera Sala. 8


SEXTO. Radicación por la Sala. En proveído de veintinueve de agosto siguiente, el Presidente de la Primera Sala acordó que se avocara al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra ponente. 9


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito en el que se declaró cumplida la sentencia de amparo, en materia civil.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado el miércoles ocho de junio de dos mil dieciséis10; notificación que de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo11, surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves nueve del mismo mes y año; por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la ley de la materia12, transcurrió del viernes diez al jueves treinta de junio, ambos de dos mil dieciséis. Debiendo descontarse los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, al haberse interpuesto el recurso, el treinta de junio de dicha anualidad, su presentación resultó oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, toda vez que fue signado por **********, autorizado de la quejosa, a quien se le reconoció dicho carácter en el juicio de amparo directo.


CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación es procedente, en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, habida cuenta de que se interpone en contra de la determinación del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de siete de junio de dos mil dieciséis, en donde declaró cumplida la ejecutoria del amparo directo 883/2015, de su índice.

QUINTO. Motivos de inconformidad. La parte quejosa expresó los siguientes argumentos:


  1. Contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, sí existió exceso en el cumplimiento.


Esto pues al desestimarse la excepción de prescripción, que fue el único motivo para considerar improcedente la acción, debió de haberse dejado de estudiar este último punto y en cambio, la responsable aborda el análisis de nuevas cuestiones que no fueron objeto del juicio principal ni del recurso de apelación (relativas a la idoneidad de los documentos para tramitar un crédito hipotecario).


Lo dicho derivó en que se declararan improcedentes de nueva cuenta las prestaciones que solicitó la parte ahora recurrente, siendo que la correcta actuación de la responsable debió haber sido condenar a la contraparte.


  1. La sentencia dictada en cumplimiento omitió pronunciarse respecto de todos los extremos vertidos dentro de la ejecutoria de amparo.


  1. La solicitud para la obtención del crédito hipotecario sí es idónea para iniciar el trámite hipotecario, sin que la autoridad responsable pueda verificar la pertinencia de los documentos necesarios para comenzarlo. Máxime que los documentos solicitados al tercero interesado, derivaron de lo pactado en el contrato, por lo que ante la ausencia de su presentación, ello era responsabilidad de dicha persona.


  1. Lo señalado demuestra que es errónea la consideración del Tribunal Colegiado, en el sentido de que la autoridad responsable actuó con libertad de jurisdicción, ya que la responsable suplió los argumentos del ahora tercero interesado.



  1. El Tribunal Colegiado no estudió adecuadamente los argumentos vertidos en el desahogo de la vista.


SEXTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que el análisis de la corrección de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos13; ii) realizar un estudio oficioso14, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable15; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma16; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión17.


Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo bajo las siguientes consideraciones:


En otro orden, en el tercer concepto de violación la quejosa aduce, en esencia, que el transcurso del tiempo a que aluden los artículos 1158 y 1159 del Código Civil para el Distrito Federal no debe computarse desde el momento de la firma del contrato base de la acción, sino hasta que las obligaciones contenidas en el mismo se hacen exigibles, puesto que una cosa es el momento de la firma del basal y otra muy diferente la exigibilidad de la obligación, máxime que estamos en presencia de obligaciones de tracto sucesivo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR