Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 467/2011)

Sentido del fallo22/02/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha22 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 24/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 18/2011))
Número de expediente467/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 467/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 467/2011.

ENTRE los criterios sustentados por el primer tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito y el primer tribunal colegiado en materia penal del sexto circuito.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de febrero de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN. Mediante Acuerdo correspondiente a la sesión de tres de noviembre de dos mil once, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver los Conflictos Competenciales 24/2011 y 28/2011 de su índice, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., DENUNCIÓ la posible Contradicción de Tesis suscitada entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el diverso Conflicto Competencial 18/2011.


Por lo anterior, mediante oficios números “715” y “716”, recibidos el dieciséis de noviembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 el Magistrado Presidente del Tribunal colegiado denunciante remitió testimonios certificados de las resoluciones judiciales emitidas en los referidos Conflictos Competenciales 24/2011 y 28/2011 de su índice, para el efecto de que se determinara el criterio que debía prevalecer.


SEGUNDO. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. Mediante oficio “SSGA-IV-45935/2011” de dieciocho de noviembre de dos mil once,2 el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, remitió a esta Primera Sala la CONTRADICCIÓN DE TESIS 467/2011, formada con motivo de la denuncia indicada, en virtud de que el tema planteado en los asuntos, materia de la controversia, correspondía a la competencia de la Sala (penal).


Así, por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil once,3 el M.P. de la Primera Sala ordenó formar y registrar el expediente de la Contradicción de Tesis y, a su vez, requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el Conflicto Competencial 18/2011 de su índice, el cual, originó el criterio aislado en contradicción, así como el respaldo electrónico que contenía la información respectiva. Por último, solicitó que informara si se había o no apartado del criterio sustentado.


Por ende, mediante oficio número “64/2011” recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Supremo Tribunal, el S. de Tesis del tantas veces citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, remitió la ejecutoria que le fuera solicitada, relativa al Conflicto Competencial 18/2011, sin embargo, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal de la Federación que al resolver los diversos Conflictos 16/2011 y 20/2011 todos de su índice, había reiterado el anterior criterio, sin que de manera posterior, se hubiera apartado del mismo.4


TERCERO. INTEGRACIÓN DEL ASUNTO. Consecuentemente, mediante proveído de cuatro de enero de dos mil doce, el M.P. de esta Primera Sala tuvo por INTEGRADA la presente Contradicción de Tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente, turnó el presente asunto a la Ponencia del Señor Ministro J.M.P.R., a fin de que realizara el proyecto de resolución correspondiente.5


No obstante lo anterior, es menester precisar que mediante oficio número “205” recibido en este Alto Tribunal el cinco de enero de la presente anualidad, el Magistrado Presidente del Tribunal colegiado denunciante (Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito), remitió copia certificada de la resolución emitida en el diverso Conflicto Competencial 33/2011 de su índice, en el cual, una vez más, reiteró el criterio conteniente en la presente Contradicción de Tesis.


CUARTO. OPINIÓN DEL PROCURADOR. Mediante pedimento DGC/DCC/132/2012, el Procurador General de la República emitió su opinión, en el sentido de que el Tribunal Unitario de Circuito es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del conflicto competencial originado entre jueces de Distrito Ordinarios y Jueces de Distrito Especializados en Ejecución de Penas.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de Contradicción de Tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009.


SEGUNDO. LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., ya que fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que es uno de los órganos de control constitucional contendientes, por lo cual, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. DIFERENDO DE CRITERIOS Y FIJACIÓN DEL TEMA A DILUCIDAR. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”,6 puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., cuyos textos son los siguientes:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […].


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis...

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