Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2013)

Sentido del fallo04/11/2013 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 1°, fracción II, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil trece, la cual surtirá efectos retroactivos al veintidós del citado mes y año, en términos del último considerando de esta sentencia. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno de del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha04 Noviembre 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente12/2013
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2013

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2013.

PROMOVENTE: procuradOR general de la república.



visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: armando argüelles paz ypuente.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil trece.


V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 12/2013, promovida por el P. General de la República, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Por oficio presentado el veintidós de abril de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Murillo Karam, P. General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


  1. Autoridad emisora y promulgadora de las normas impugnadas:


  1. Autoridad emisora: Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


  1. Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


  1. Normas generales cuya invalidez se reclama:


Los artículos 1°, fracción II, , , 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en el periódico oficial de esa entidad el veintiuno de marzo de dos mil trece.


SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el P. General de la República estima infringidos son los numerales 16, 73, fracción XXI, 124 y 133.


TERCERO. Concepto de invalidez. En su único concepto de invalidez, el promovente adujo, en síntesis, que el Congreso del Estado de Veracruz y el Gobernador de esa entidad federativa aprobaron, promulgaron y publicaron, respectivamente, las normas impugnadas antes precisadas, vulnerando los referidos preceptos constitucionales, en virtud de que:


  • El acto legislativo impugnado carece de la debida fundamentación, a que se refiere el artículo 16 constitucional, ya que el órgano legislativo del Estado de Veracruz no actuó dentro de los límites que la Constitución Federal le confiere; esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que emitió no corresponde a su esfera de atribuciones, de acuerdo con la Ley Fundamental.


  • El numeral 73 establece las facultades del Congreso de la Unión para legislar, es decir, delimita las materias que son competencia de las autoridades federales, señalando en su fracción XXI la potestad para expedir, entre otras, una ley general en materia de trata de personas, que establezca como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, así como la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.


Por su parte, el artículo 124 de la Constitución General de la República precisa que las facultades que no están expresamente concedidas por ese ordenamiento a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados; es decir, se trata de una facultad residual que debe entenderse en el sentido de que corresponde a los estados el ejercicio de las facultades que la Ley Fundamental no reservó a entes federales, por lo que su ejercicio debe quedar plasmado en las constituciones y legislaciones locales.


En el Estado Mexicano se advierte claramente la existencia de cinco órdenes jurídicos a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, del Distrito Federal y el constitucional, estableciéndose en este último el sistema de competencias al que deberán ceñirse los citados órdenes jurídicos. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 136/2005, emitida por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede leerse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, octubre del 2005, página 2062, consultable bajo el rubro: ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN”.1


Así, –dice– la distribución de competencias, respecto de los órdenes jurídicos federal y estatal o local, se rige por el principio consagrado en el artículo 124 de la Constitución Federal, conforme al cual se otorgan facultades expresas a los funcionarios federales, entendiéndose reservadas las demás a los estados de la República; es decir, que la delimitación de competencias entre el orden federal y el de las entidades federativas se resuelve con base en el listado en que expresamente se detallan las facultades de aquél, reservándose a los estados las que no lo estén.


Los funcionarios federales, pues, no pueden realizar acto alguno fuera del ámbito que la Constitución Federal expresamente señala en su numeral 73; en tanto que los estados ejercitan todas las facultades no asignadas a los órganos federales.


Teniéndose que de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41 y 124 constitucionales, debe concluirse que las entidades federativas tendrán plena autonomía para que, sin transgredir los principios establecidos en la Constitución Federal, resuelvan con libertad en las materias que la propia Ley Fundamental les ha reservado competencia, al no señalarlas de manera expresa dentro de la competencia que tiene la Federación.


  • La federalización del delito de trata de personas derivó de la reforma efectuada al artículo 73, fracción XXI, de la Carta Magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011.


  • El artículo 73 constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad expresa de expedir una ley general en materia de trata de personas que establezca como mínimo los tipos penales y sus sanciones, esto es, que prevea los aspectos sustantivos. Atendiendo a lo estipulado en el artículo 124 de la Carta Magna, los estados se encuentran materialmente imposibilitados para normar dicho ámbito, pues sale de su esfera competencial constitucionalmente conferida a los estados en la materia.


  • En el caso concreto, el órgano legislativo del Estado de Veracruz, al emitir los numerales 1°, fracción II, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, vulneró el orden jurídico constitucional, pues extendió indebidamente sus facultades legislativas, al normar aspectos sustantivos del delito de trata de personas, excediéndose en su radio competencial.


  • Los artículos que se impugnan, vulneran el artículo 73 de la Carta Magna, pues no obstante que existe una facultad expresa del Congreso de la Unión para emitir una Ley General en materia de trata de personas, que establezca como mínimo los tipos y punibilidades en la materia que nos ocupa, que se traduce en una potestad para normar aspectos sustantivos del delito en cita, así como para señalar la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Congreso de Veracruz legisla sobre aspectos relativos a los tipos penales y sus sanciones en la materia, aspectos que se encuentran enmarcados dentro del ámbito normativo de la federación.


  • Si estamos en el entendido de que el legislador federal sacó del ámbito de competencia local el delito de trata de personas para federalizarlo con la intención de unificar el tipo y la sanción por su comisión, luego entonces, resulta que los estados se encuentran impedidos constitucionalmente para legislar sobre dichos aspectos al existir una facultad que expresamente fue concedida al órgano legislativo federal.


  • Dado que el órgano legislativo actuó fuera de los límites que la Constitución Federal le confiere, se tiene que el acto de autoridad legislativo no se encuentra debidamente fundado, pues conforme al ámbito constitucional que opera en materia de trata de personas, la norma se emitió fuera de la esfera de atribuciones del Poder Legislativo local, violando el artículo 16 de la Constitución Federal.


  • Como consecuencia de lo anterior, se transgrede el artículo 133 de la Carta Magna, que en términos generales consagra el principio de supremacía constitucional, y el cual impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el...

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