Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1373/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 179/2017))
Número de expediente1373/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1373/2018

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 22 de agosto de 2018.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 1373/2018, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.1


  1. Antecedentes


El 6 de diciembre de 2013 ********** denunció el robo de su vehículo de marca M.B., modelo 2012. El 31 de diciembre de 2013, Agentes de la Policía de Jalisco localizaron el vehículo y encontraron a ********** y a otros a bordo del vehículo —sin que se encontrara el conductor—, y procedieron a detenerlos a todos. Los implicados alegaron que el conductor y autor del robo del vehículo era **********o **********.


Por estos hechos, el 25 de junio de 2014 el Juez Quinto de lo Criminal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco absolvió a ********** y a sus coimputados, al no haberse acreditado los elementos del tipo penal del delito de robo equiparado en su modalidad de uso de vehículo robado a sabiendas de su procedencia ilícita. En contra de la sentencia, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en donde alegó que tanto la declaración ministerial de los imputados como de los agentes aprehensores eran medios de prueba idóneos para acreditar la plena responsabilidad de los imputados.


Es importante resaltar que, de la apelación conoció la Décima Sala Especializada en Justicia Integral para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dentro del toca penal **********. Sin embargo, dado que todos los inculpados eran mayores de edad al momento de los hechos,2 el asunto se procesó bajo el sistema penal mixto y no de Justicia para A.. No obstante, dicha Sala era competente para conocer del asunto en virtud a lo dispuesto en el acuerdo del día 12 de abril de 2007 acordado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que le dio competencia para conocer de apelación en materia penal.3


Agotados los trámites correspondientes, la resolución de primera instancia fue revocada, en la cual se condenó a ********** a 9 años de prisión así como al pago de $2,590 pesos por tener 21 años al momento de la comisión del delito. Lo anterior en virtud de que la sala consideró que las declaraciones ministeriales eran suficientes para acreditar la plena responsabilidad de los imputados y consideró que no hay indicios que prueben que al momento de rendir la declaración ministerial los imputados fueran amenazados para hacerlo.


En desacuerdo, ********** promovió juicio de amparo directo. En su demanda, el quejoso alegó que: (i) no se acreditó del elemento subjetivo del tipo penal denominado “a sabiendas de su origen ilícito”; (ii) no se acreditó el elemento normativo requerido por el tipo especial; y (iii) la inadecuada aplicación de la norma, en virtud de que el quejoso nunca actuó con dolo específico requerido por la norma. Adicionalmente, el quejoso solicitó la suspensión del acto reclamado, que debía de consistir en que se le otorgara su condición de libre que tenía inmediatamente antes de dictado el fallo de apelación.


La demanda fue admitida y registrada como el juicio de amparo directo **********. Por razón de turno, conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien resolvió conceder el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  1. La Sala Responsable revocó la sentencia de primera instancia con base en la declaración ministerial del quejoso. Sin tomar en cuenta que en su declaración preparatoria el quejoso externó que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial en razón de que lo firmó porque lo amenazaron. Por lo tanto, el tribunal de alzada debió de analizar la violación alegada y ponderar si esa circunstancia impactaba el caudal probatorio.


  1. Por lo anterior, se actualiza una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento, ya que resulta necesario que los órganos judiciales de instancia lleven a cabo la investigación eficiente de los actos de tortura denunciados, para poder determinar la responsabilidad de los servidores públicos. Esto con base en las tesis emitidas por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en cumplimiento con los compromisos internacionales y bajo el respeto de los derechos humanos.


  1. Finalmente, se ordenó a la juez que dé vista al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa correspondiente con la tortura alegada.


Inconforme con la concesión de amparo, ********** interpuso recurso de revisión, en el que alegó que: (i) la sentencia de apelación viola el principio de non reformatio in peius; (ii) no se acreditaron los elementos del delito; y (iii) fue víctima de tortura al momento de su detención, con el fin de que firmara su declaración ministerial.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,4 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.5 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.6


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.

Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitución, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).7 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte. Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.8 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto.


Ahora, de los antecedentes antes narrados se desprende que en el asunto se plantea un tema de constitucionalidad, a saber: el derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura. Sin embargo, dicho tema carece de importancia y trascendencia, porque el Tribunal Colegiado de conocimiento se limitó a aplicar la doctrina de la Primera Sala sobre el tema.


En efecto, el Tribunal Colegiado consideró que la Sala Responsable no había hecho su labor de investigar la denuncia del quejoso en donde alegó que había sido víctima de tortura y amenazas al momento de firmar su declaración ministerial. Por lo que ordenó la reposición del procedimiento penal para que se analizara el posible impacto de la tortura en el proceso. Para llegar a esta conclusión, el órgano colegiado retomó la doctrina de la Primera Sala contenida en las tesis de rubro: “TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN”;9TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS”;10 y “ACTOS DE TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO”.11


Por lo tanto, si no existe alguna cuestión que pudiera hacer procedente el asunto, éste debe desecharse por improcedente. Cabe aclarar que no se advierte motivo alguno que amerite suplir la deficiencia en los agravios formulados por el ahora recurrente, ya que, si bien se trata de un asunto en materia penal, lo cierto es que dicha figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE...

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