Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1793/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 213/2015-3771 RELACIONADO CON R.F. 131/2015-2328))
Número de expediente1793/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1793/2016

Rectángulo 1


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1793/2016

quejoSA y recurrente: **********


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: C.A.A.A.

colaboRÓ: EDGAR MANUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1793/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016, por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES

  1. Facultad de Comprobación. Como resultado de una visita domiciliaria, la Administración Local de Auditoria Fiscal de San Pedro Garza García, Nuevo León, del Servicio de Administración Tributaria emitió la resolución contenida en el oficio **********, mediante la cual determinó un crédito fiscal a cargo de **********, por la cantidad de $**********1.


  1. Recurso Administrativo. En contra de tal resolución, la contribuyente interpuso recurso de revocación, la cual fue registrado con el número de expediente ********** y, seguidos los trámites, la Administración Local de Auditoria Fiscal de S.P.G.G. confirmó la resolución recurrida2.


  1. Juicio contencioso. En razón de lo anterior, la empresa promovió juicio de nulidad, del cual tocó conocer a la Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa3.


  1. Facultad de atracción. La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ejerció facultad de atracción al juicio de nulidad y fue remitida a la Primera Sección de la Sala Superior la cual anuló para efectos la resolución impugnada4.


  1. Juicio de amparo. En contra de esa sentencia, ********** promovió juicio de amparo directo5 en cuya demanda adujo violados los derechos previstos en los artículos , 14, 16, 17, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Conceptos de violación. La quejosa expuso, en síntesis, lo siguiente:


Primer concepto de violación


La sentencia reclamada es ilegal porque declaró infundado el concepto de anulación en el cual se adujo la ilegalidad de la orden de visita domiciliaria por fundarse indebidamente la competencia de la autoridad fiscal, al concluir que:


  • La cita de los artículos 2°, primer párrafo, apartado C, fracción II; 9°, primer párrafo, fracción XXXVII; y 10, primer párrafo, fracción I; 37, primer párrafo, apartado A, fracción LIV y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, son aptos para justificar la existencia jurídica y competencia material de la autoridad fiscal.

  • Si bien no se citó el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, esto no genera la ilegalidad del acto porque tal porción normativa no prevé la existencia o la competencia de la autoridad.


Al respecto, la quejosa expuso que esas consideraciones son ilegales porque:


  • En la demanda de nulidad se adujo que la autoridad debió citar el artículo 2°, primer párrafo, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (no el segundo párrafo de esa norma), conforme con el cual las autoridades pueden fiscalizar a los contribuyentes respecto del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.


Segundo concepto de violación


La sentencia reclamada declaró infundado el concepto de anulación en el cual se adujo la ilegalidad de la orden de visita por no citar la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior porque durante el procedimiento de fiscalización se requirieron diversos documentos e información a la contribuyente y, sin embargo, la orden de marras se fundamentó sólo en las fracciones III y IV de esa norma.


Esto es, para requerir información y documentación al contribuyente con motivo de una visita domiciliaria, la quejosa consideró que era necesario citar, además de las referidas fracciones, la fracción II del artículo 42 de la codificación tributaria y, al no haberse hecho así en la orden correspondiente y reconocerse la validez de ese acto en la sentencia reclamada, consideró la ilegalidad de esos actos y, derivado de ello, de la resolución determinante.


Tercer concepto de violación


La sentencia reclamada es ilegal porque reconoció la legalidad de la resolución determinante, dado que ésta derivó de una orden de visita en la cual la autoridad no precisó de manera exhaustiva su competencia por razón de materia y grado, ya que era necesario citar el apartado, párrafo, fracción, inciso o sub inciso o, en su caso, transcribir las porciones normativas aplicables, pues además de citar el artículo 17, párrafos primero, fracción III, segundo y penúltimo, y el numeral 9° del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, también debió citar o transcribir el párrafo cuarto de esa norma (la cual estima es una norma compleja), el cual contiene la competencia por grado de la autoridad fiscal.


Cuarto concepto de violación


También es ilegal la sentencia reclamada porque reconoció la validez de la resolución impugnada no obstante que en la orden de visita domiciliaria se omitió citar la disposición que le otorga la facultad para requerir a los contribuyentes para proporcionar información y documentación dado que no se citó la fracción X del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Quinto concepto de violación


Asimismo, la sentencia reclamada es ilegal dado que reconoció la validez de la resolución impugnada a pesar de que la autoridad fiscal no fundamentó la facultad para designar visitadores, dado que sólo citó el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pero no el primer párrafo de ese precepto, el cual era indispensable citar: además, el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación es una norma compleja dado que establece una pluralidad de facultades que constituyen aspectos independientes unos de otros, por lo que era indispensable citar la porción normativa aplicable, o bien, transcribirla.


Sexto concepto de violación


En la sentencia reclamada se reconoció la validez de la resolución impugnada a pesar de que la autoridad demandada carece de atribuciones para determinar contribuciones y sus accesorios, pues la cita del artículo 7°, primer párrafo, fracciones VII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria es insuficiente para justificar ese actuar.


Además, en el tercer concepto de anulación se solicitó a la Sala responsable el análisis del control de convencionalidad ex officio, a fin de analizar la violación al principio de reserva de ley contenido en el artículo 89, fracción I, constitucional, respecto del artículo 17, fracción XVIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, lo cual no realizó.


Séptimo concepto de violación


La Sala responsable debió pronunciarse sobre lo expuesto en el octavo concepto de anulación (relativo a la ilegalidad de origen del procedimiento de fiscalización por derivar de un diverso procedimiento de revisión de dictámenes financieros); sin embargo, tal argumento se estimó infundado, a pesar de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de T. no estaba facultada para requerir la presencia del contador público a efecto de responder preguntas relacionadas con la quejosa, pues con tal actuar, la autoridad se extralimitó en sus facultades, dado que el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación no prevé que se pueda requerir la presencia del contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente. No es obstáculo que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación contenga diversas facultades de la autoridad, pues los procedimientos ahí previstos están vinculados y no pueden ser separados.


Incluso, suponiendo sin conceder que los procedimientos sean separados, lo cierto es que la quejosa también impugnó la resolución contenida en el oficio de 18 de marzo de 2010, a efecto de demostrar que la nulidad de la revisión del dictamen con el contador público registrado provoca un vicio en el origen del procedimiento de revisión.


Octavo concepto de violación


El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación (en su texto vigente en 2008) es inconstitucional al ser contrario al principio de seguridad jurídica, pues prevé un procedimiento distinto e independiente al de fiscalización directa al contribuyente, lo que deja en estado de indefensión al ser sujeto de revisión sin que se le notifique dicha revisión.


Además, con motivo del procedimiento previsto en ese precepto legal, la autoridad revisa documentos propiedad del gobernado, sin que se le notifique del inicio y conclusión de tal revisión, lo cual...

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