Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2678/2014)

Sentido del fallo25/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 951/2013 ))
Número de expediente2678/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2678/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2678/2014.

QUEJOSA: **********.


MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, **********, por conducto de su apoderada legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican1:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Como Ordenadora:


Tercera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México.


Como Ejecutoras:


  • Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México.


  • Titular del Instituto de la Función Registral del Estado de México, adscrito a los Municipios de Ecatepec y Coacalco, Estado de México.


ACTO RECLAMADO:


La orden y ejecución de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, dictada en el toca de apelación número **********.


  1. SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Por auto de veinte de enero de dos mil catorce2, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, la admitió, ordenó su registro con el número **********; y seguidos los correspondientes trámites de ley, el quince de mayo de dos mil catorce, se dictó sentencia en el sentido de negarle el amparo a la quejosa3.


  1. CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el once de junio de dos mil catorce, la quejosa interpuso recurso de revisión4, el cual por oficio 1577N de fecha doce de junio de dos mil catorce, se remitió junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, formó y registró el recurso de revisión con el número 2678/2014, ordenó admitir el recurso, la remisión de los autos a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, la notificación a la quejosa en términos de la ley, y por medio de oficio a la autoridad responsable6.


  1. SEXTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del Presidente de esta Sala, de cuatro de julio de dos mil catorce, se avocó al conocimiento del recurso de revisión y se envió a la M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto respectivo7.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo civil por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el quince de mayo de dos mil catorce y notificada por lista a la ahora recurrente, el martes veintisiete de mayo de dos mil catorce8, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el miércoles veintiocho del mes y año en cita.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del jueves veintinueve de mayo de dos mil catorce al miércoles once de junio del mismo año, excluyéndose los días treinta y uno de mayo, primero, siete y ocho de junio, todos de dos mil catorce, por ser sábados y domingos; de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión, el once de junio de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que consta a fojas tres del toca de revisión, debe estimarse que fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Procedencia del recurso. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.



  1. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la nueva Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de junio de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


--- IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


---II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se hayan planteado, la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;…”


Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas:

(…)

---III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un...

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