Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2015 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 6/2014)

Sentido del fallo08/01/2015 PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 53/2012 y su acumulado 54/2012, tramitado en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio de amparo al mencionado Juzgado de Distrito, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución. TERCERO. Ordénese al Juzgado de Distrito del conocimiento que informe de manera oportuna y regular a este Alto Tribunal sobre el avance en la tramitación y resolución del incidente que se ordenó abrir en este fallo.
Fecha08 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A.-53/2012 Y SU ACUMULADO 54/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A.-211/2013 E I.I.S.-6/2014))
Número de expediente6/2014
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
EmisorPLENO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011


INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 6/2014


INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 6/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 53/2012 Y SU ACUMULADO 54/2012

QUEJOSAS: SUCESIONES A BIENES DE F.A. NAVARRO Y DE MARÍA DEL REFUGIO DE LA TORRE ARANA



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO: J.N.S.

REVISÓ: M.C.T. UGALDE



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de enero de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Autoridades responsables y actos reclamados. Por escritos presentados el dieciséis de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., remitidos el día hábil siguiente, por razón de turno, al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., José Félix Ayala de la Torre y C.A.A. de la Torre, el primero como albacea de la sucesión a bienes de Félix Ayala Navarro y el segundo como albacea de la sucesión a bienes de María del Refugio de la T.A., promovieron demandas de amparo indirecto en contra de la autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables.


  • Gobernador Constitucional del Estado de J.;


  • Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado de J.; y


  • Director de Catastro del Municipio de Tonalá, J..


Actos reclamados.


  • Del Gobernador Constitucional del Estado de J., los acuerdos de tres de septiembre de dos mil doce, emitidos, en los procedimientos 57/2012 y 58/2012, publicados el veinticinco de septiembre siguiente, en el Periódico Oficial del Estado de J., por medio de los cuales se decreta la expropiación, por causa de utilidad pública, de dos fracciones del predio rústico denominado ‘La Loma’; en el primer expediente se expropiaron 12,255.61 metros cuadrados y en el segundo 17,154.801 metros cuadrados de superficie.


  • Del Director del Registro Público de la Propiedad y Director de Catastro del Municipio de Tonalá, ambos del Estado de J., la ejecución que pueden dar a los acuerdos expropiatorios, en específico, la modificación y afectación del registro de título de propiedad de las sucesiones quejosas (Fojas 2 a 11 y 15 a 22 del juicio de amparo).


  1. En las demandas de amparo, los representantes de las sucesiones quejosas relataron los hechos del asunto, señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil doce, la J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., registró las demandas de amparo como 53/2012 y 54/2012, respectivamente, de oficio, decretó su acumulación y, finalmente, previo a proveer sobre la procedencia de la acción de amparo, requirió a la parte quejosa para que aclarara su demanda (Fojas 26 a 30 del juicio de amparo).


  1. Una vez satisfechos los puntos que fueron motivo de prevención, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil doce, la J. Federal del conocimiento admitió a trámite las demandas de amparo, solicitó los informes justificados correspondientes y señaló fecha para el desahogo de la audiencia constitucional (Fojas 251 a 253 del juicio de amparo).


  1. Seguidos los trámites de ley, el diez de enero de dos mil trece, la J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y el diez de abril siguiente, autorizó la sentencia respectiva, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. Las consideraciones que sustentan esa decisión, esencialmente dicen:


Pues bien, para ubicar el problema jurídico que nos ocupa, resulta pertinente reproducir el contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene la garantía que se estima vulnerada por el acto de autoridad que aquí se analiza, es del tenor siguiente:


Artículo 14. (Se transcribe su texto)


En el citado numeral se encuentra la garantía de audiencia, la que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente los actos del poder público que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y preciados intereses; dentro de esta garantía se contienen subgarantías que aseguran al gobernado contar con mecanismos que le permitan una adecuada defensa como lo es el que, previo a la emisión del acto privativo, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


c) La oportunidad de alegar; y,


d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Tiene aplicación la jurisprudencia por reiteración número P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento treinta y tres, Novena Época, tomo II, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispone:


FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. (Se transcribe su texto)”


Así, tratándose de actos administrativos, las autoridades igualmente se encuentran obligadas a cumplir con las garantías contenidas en el artículo 14 constitucional, esto es, con las formalidades esenciales del procedimiento, pues su actuar conlleva un control de legalidad de la administración, como en el caso a estudio.


Luego, del análisis de las constancias que integran los procedimientos administrativos 57/2012 y 58/2012, se advierte que el Gobernador Constitucional del Estado de J., se allegó de constancias que en todo momento le permitieron tener conocimiento que los finados Félix Ayala Navarro y M.d.R. de la Torre Arana, eran copropietarios del predio denominado “La Loma”, en el Municipio de Tonalá, J., pues así lo revelaron los oficios DC/224/2012, el Director Jurídico Consultivo del Registro Público de la Propiedad, y el diverso DJ/12749/2012, el Director Jurídico y de Comercio; en tanto que, durante las comparecencias de Alfonso Ayala Navarro, J.A.N., D.A.N., María del Socorro Jáuregui Sandoval, E.A.B., Rosa Alicia Romero Vargas, y Enrique Castellanos Valencia, de veintisiete de junio y cinco de julio de dos mil doce, en los referidos procedimientos administrativos de expropiación, hicieron saber al Ejecutivo Estatal, que los nombrados Ayala Navarro y De la T.A., habían fallecido, y que incluso tenían conocimiento de la existencia de una sucesión, a quien solicitaron se le diera audiencia.


De tal forma, que ante la información ministrada, el Ejecutivo Estatal se encontraba obligado a localizar al poseedor o propietario de esa porción de terreno, materia de ser afectada por la inminente resolución que se emitiera en los multicitados procedimientos de expropiación, incluso mediante publicaciones durante un mes en el Periódico Oficial y en otro que se designe.


De esta manera, corresponde a la autoridad la carga de la prueba, en el sentido de demostrar si medió constancia de emplazamiento a la sucesisón de lso finados Félix Ayala Navarro y M.d.R. de la Torre Arana, dado que, advirtiéndose que el acto reclamado consiste en una omisión o hecho negativo de las autoridades responsables, debe entenderse que la carga de la prueba de esas omisiones o de los hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino que es a las responsables a las que toca demostrar que no incurrieron en ellos.


Sin embargo, no obra constancia alguna con la que el Gobernador Constitucional del Estado de J., haya demostrado que no incurrió en la ilegalidad aducida por los quejosos, relativa a la falta de emplazamiento a la sucesión de los finados Félix Ayala Navarro y M.d.R. de la Torre Arana, del inicio de los procedimientos expropiatorios de mérito, pues además ello no se deprende de las constancias relativas a todo lo actuado en dichos procedimientos (57/2012 y 58/2012), que han sido analizados durante el estudio de este sentencia.


En las relatadas circunstancias, se hace patente la violación de derechos consagrada en el artículo 14 constitucional, y por ello deviene fundado y además preponderante, el concepto de violación en estudio, pues si dicha notificación tiene la finalidad de darle a conocer esa petición de expropiación de sus tierras, para que exprese todo aquello que a sus derechos convenga, al no encontrarse acreditado que las autoridades la llevaron a cabo, se dejó al ejido afectado en estado de indefensión. (Fojas 754 a 782 del juicio de amparo).


  1. TERCERO....

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