Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2007-PS)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha10 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: A.R. 167/1986),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: A.D. 225/2007))
Número de expediente80/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2007-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR los tribunales colegiados quinto y actual primero en materia civil del tercer circuito.



ministrO ponente: sERGIO A.V.H..

secretario: juan carlos de la barrera vite.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de octubre de dos mil siete.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 361/2007, de cuatro de junio de dos mil seis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día siete siguiente, el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, suscitada entre ese órgano judicial al resolver el amparo directo 225/2007, y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con la tesis de rubro: “CAUSAHABIENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 205-216, Sexta Parte, Página 103.


SEGUNDO. El P. de esta Primera Sala admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis mediante auto de veinticinco de junio de dos mil siete, bajo el número 80/2007-PS; asimismo, requirió a los tribunales contendientes para que remitieran los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias en que hubieran sostenido un criterio similar y los diskettes en que se contuviera la información respectiva, y en caso de que se hubieran apartado del criterio sostenido, lo hicieran del conocimiento de esta Sala.


Una vez integrado el expediente, por auto de veintitrés de agosto de dos mil siete, el Ministro P. de esta Primera Sala ordenó dar vista por un término de treinta días al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al M.S.A.V.H. a fin de que formule el proyecto de resolución correspondiente y en su momento, dé cuente con el mismo a la Sala.


TERCERO. Mediante oficio DGC/DCC/1274/2007, de veintisiete de septiembre de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado formuló pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis es improcedente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta de que la formuló quien tiene la calidad de Magistrado de Circuito.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, abril de 2001

Tesis: P./J. 26/2001

Página: 76


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos”.


CUARTO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


a) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 225/2007, fallado en sesión de diez de mayo de dos mil siete, estableció en lo que al tema planteado se refiere, lo siguiente:


1. El quejoso en el juicio de amparo, demandó en la vía civil ordinaria a dos personas, por la reivindicación de una diversa finca.


2. De tal demanda conoció el J. Noveno de lo Civil del Estado de Jalisco.


3. El demandado, al dar contestación, opuso la excepción de improcedencia de la acción, debido a que había celebrado un contrato de arrendamiento con el arrendatario.


4. El juez de primera instancia estimó improcedente la acción reivindicatoria porque dijo, la posesión que tiene el arrendatario es desde mil novecientos noventa y ocho, aparte de que el actor adquirió dicho bien hasta el veinticinco de mayo de dos mil cinco, por lo que, añadió, debía prevalecer la relación contractual de arrendamiento, de conformidad con el artículo 2146 del Código Civil del Estado de Jalisco.


5. En contra de tal determinación el quejoso en el juicio de garantías interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, confirmando la sentencia recurrida.


6. Inconforme con dicha resolución, interpuso juicio de amparo, del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


El Tribunal Colegiado determinó que de la lectura de los artículos 2146 y 2540 del Código Civil del Estado de Jalisco, se advierte que el legislador estableció que un contrato de arrendamiento no puede tener eficacia cuando se hace después de registrada la hipoteca o sin el consentimiento del acreedor hipotecario, situación esta última que se contempló en el referido contrato de hipoteca celebrado el siete de abril de mil novecientos noventa y dos, como una causa de vencimiento anticipado.


En tales condiciones, si en el caso la hipoteca se inscribió en el Registro Público de la Propiedad desde el tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, no se acreditó que existiera autorización por parte del acreedor hipotecario, para que el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho, la arrendadora diera en arrendamiento al arrendatario la finca objeto de la citada garantía hipotecaria, por tanto dicha transmisión de posesión no puede subsistir.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el incumplimiento del fideicomiso celebrado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, haya sido lo que originó la adjudicación del inmueble controvertido a la institución bancaria, para que a su vez ésta lo vendiera libre de gravamen al quejoso en el juicio de amparo, ya que dicho fideicomiso se celebró precisamente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en tal hipoteca y por ende no puede excepcionarse válidamente el codemandado en el juicio de origen aduciendo que su contrato de arrendamiento es anterior al fideicomiso, ya que los contratos de hipoteca y fideicomiso están íntimamente relacionados, por lo que, contrario a lo establecido por la sala, lo que de manera principal generó la subasta en la que perdió la propiedad la arrendadora, fue el incumplimiento de la hipoteca y no el fideicomiso, mismo en el que se garantizó su cumplimiento.


En esas condiciones, si el demandado en el juicio de origen, celebró contrato de arrendamiento en enero de mil novecientos noventa y ocho, respecto de un inmueble que estaba hipotecado, cuestión de la que tuvo conocimiento por virtud de su registro el tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, es incuestionable que sí le asiste el carácter de causahabiente de su arrendadora, por lo que fue oído por conducto de ella, quien perdió la propiedad de la finca materia de litis para pasar al quejoso en el juicio de amparo y éste, por las razones expuestas, no tiene por qué respetar el referido contrato de arrendamiento, máxime que se pactó sin autorización del banco a favor de quien se constituyó la hipoteca.


El Tribunal...

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