Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3615/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 219/2016))
Número de expediente3615/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3615/2016


amparo directo en revisión 3615/2016

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SecretariO: M.G.A.J.

ASESORA: J.S. ANDUJO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 3615/2016 promovido contra la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil dieciséis, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veintinueve de septiembre de dos mil quince ********** promovió juicio ordinario civil donde demandó de la institución de asistencia privada denominada “**********” y del Notario Público ********** del Distrito Federal, entre otras prestaciones, la nulidad absoluta del testamento público abierto otorgado el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y uno, la cancelación de la escritura pública respectiva y la entrega de todos los bienes de la masa hereditaria así como la rendición de cuentas.1


Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince, el Juez Octavo de lo F. en el Distrito Federal registró el expediente bajo el número ********** y tomando en consideración que el juicio que se promueve tiene íntima relación con la sucesión testamentaria a bienes de ********** radicado en el Juzgado Vigésimo Sexto de lo F. del Distrito Federal, bajo el expediente ********** se mandó acumular a ese juicio sucesorio y ordenó remitir los autos.2


El dieciséis de octubre de dos mil quince, la Jueza Vigésimo Sexta F. del Distrito Federal dictó un acuerdo por medio del cual por recibido los autos del juicio y refirió como hecho notorio que se tramitó y resolvió la sucesión testamentaria a bienes de ********** en donde el propio promovente como parte actora solicita copia certificada. Además señaló que obran constancias que acreditan que ya fue declarada la validez del testamento cuya nulidad se reclama y fue aprobada la adjudicación de bienes. Por lo tanto resolvió desechar por notoriamente improcedente su demanda, ordenó notificar personalmente y refirió que en la cosa juzgada establecida a través del juicio testamentario concluido solamente puede ser objeto de acción de nulidad de juicio concluido.3

Recurso de queja. Inconforme con esa determinación, **********, por derecho propio, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince en la Oficialía de Partes Común en Materia F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, interpuso recurso de queja.4


Correspondió conocer del recurso de queja a la Primera Sala de lo F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo admitió el veinte de noviembre de dos mil quince y lo registró bajo el número de toca **********.5


El siete de enero de dos mil dieciséis se dictó sentencia en la que la Primer Sala F. consideró infundados los motivos de inconformidad y confirmó el auto impugnado.6


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución, por escrito presentado el dos de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común para las Salas en Materia F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ***********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo.7


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de uno de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formó el expediente respectivo bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda de amparo.8


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que resolvió no amparar ni proteger a ********** en contra del acto reclamado, misma que se terminó de engrosar el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.9


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el seis de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por derecho propio, interpuso recurso de revisión.10


Por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 3615/2016 y se admitió a trámite al estimar que del análisis de las constancias de autos se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación de los artículos 14 párrafo segundo y 17 de la Constitución General relativa al alcance de la cosa juzgada en relación con el derecho de acceso a la justicia y seguridad jurídica por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional y permitiría fijar un criterio de importancia y trascendencia.11


Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciséis esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.12




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis13 misma que surtió efectos el lunes veintitrés de ese mes y año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veinticuatro de mayo al lunes seis de junio de dos mil dieciséis, descontándose los días veintiocho y veintinueve de mayo así como cuatro y cinco de junio por ser fin de semana e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que si el recurso fue presentado el lunes seis de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer **********, por derecho propio, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo de origen y considera que la resolución del tribunal colegiado le agravia.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado en su resolución y los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

  1. Conceptos de violación.


La quejosa argumentó como conceptos de violación los siguientes:


  1. Que lo resuelto por la Sala responsable es violatorio de sus derechos humanos ya que, como se alegó en el recurso de queja, la nulidad absoluta del testamento público abierto se reclama en la vía ordinaria civil, por lo que no opera la cosa juzgada al no ser motivo de prescripción. Entonces no es cierto que sean aplicables las disposiciones de nulidad de juicio concluido las cuales tuvieron vigencia a partir del veintisiete de enero de dos mil cuatro, mientras que el auto que turna el expediente del Notario Público es de quince de marzo de dos mil y tendría que haberse promovido dentro del año siguiente según las reglas procesales. De lo que se desprende la falta de motivación y fundamentación pues está aplicando en forma retroactiva una legislación procesal que era imposible de promover en el año dos mil uno por no existir. Tampoco indica por que no son aplicables las tesis por el Poder Judicial de la Federación que invoca el quejoso en el recurso de queja.


  1. Que se viola en perjuicio del quejoso sus derechos fundamentales al considerar que en materia de sucesiones existe cosa juzgada y no advertir que se promueve un juicio ordinario civil de nulidad...

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