Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5779/2016)

Sentido del fallo14/06/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Número de expediente5779/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 45/2016 ))
Fecha14 Junio 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5779/2016 [25]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5779/2016.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARIO:

I.M.A..



Vo. Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio y Ayuntamiento de Chihuahua, el tres de agosto de dos mil quince, en el expediente laboral **********.

En acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente **********.

El veintiséis de enero de dos mil dieciséis tuvo verificativo la audiencia constitucional y se dictó sentencia en la que el J. se declaró legalmente incompetente de plano para conocer del juicio y ordenó su envío al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en turno.

Correspondió conocer del asunto por cuestión de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, y mediante auto de veintiocho de enero de dos mil dieciséis se registró con el número **********. Por proveído de dieciocho de febrero siguiente, el Tribunal aceptó la competencia para conocer del juicio de amparo.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiuno de julio de dos mil dieciséis en la que sobreseyó en el juicio de amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme
con la anterior determinación, la quejosa **********, por conducto de su apoderado **********, interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.

Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 5779/2016; ordenó que se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo; lo que se realizó el dieciséis de noviembre del año en cita.

Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo y se plantea la inconstitucionalidad del artículo 176 de la Ley de Amparo, en relación con el tema "Interrupción del término para la presentación de la demanda de amparo".

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez
días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente.

Para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión se promovió por ********** -parte quejosa en el presente amparo-, por conducto de su apoderado **********, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el jueves veintiocho de julio de dos mil dieciséis,1 por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes dieciséis al lunes veintinueve de agosto del citado año.2

Entonces si la parte quejosa presentó el recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en su escrito de agravios, la recurrente combate la constitucionalidad del artículo 176 de la Ley de Amparo.

Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los artículos de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse, excepcionalmente, a través de los propios recursos que tal medio de control constitucional prevé, dado que la pretensión del recurrente no es la de obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del fundamento del acto reclamado en el juicio de amparo, sino la de evitar que la decisión del tribunal de amparo se sustente en un precepto de la Ley de Amparo que considera es contrario a la Constitución, legitimándolo en consecuencia para proponer su estudio dentro de los recursos que prevé el citado ordenamiento legal.

Empero, la posibilidad de que este Alto Tribunal examine, excepcionalmente, la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio constitucional, está condicionada a que se actualicen los siguientes supuestos:

(1) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;

(2) La impugnación de normas de la ley de la materia "cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio" y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada;

(3) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos de esa ley tildados de
inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso; y

4) La existencia de argumentos mínimos de impugnación, esto es, que evidencien cuando menos, la causa de pedir.

Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 45/2016 (10a.) que se lee bajo el rubro: "LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, DEBEN SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN".
3

En esa tesitura, se advierte que en la especie se surten los requisitos procesales que se han mencionado, en tanto que respecto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 176 de la Ley de Amparo, se advierte que dicho precepto le fue efectivamente aplicado a la quejosa en su perjuicio al momento de emitirse el fallo recurrido, pues constituyó el principal fundamento jurídico para determinar que la demanda de amparo se interpuso extemporáneamente -como se detallará más adelante, en el apartado de antecedentes del presente asunto-.

En ese sentido, resulta procedente el presente medio excepcional de defensa, en tanto el asunto apareja el estudio de la regularidad constitucional de una norma general prevista en la Ley de Amparo, habida cuenta que este Alto Tribunal no ha emitido jurisprudencia...

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