Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7021/2015)

Sentido del fallo18/05/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 152/2015))
Número de expediente7021/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISION 7021/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7021/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR DE ACUERDOS: jorge arturo hernández gonzález.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince, ante la **********, con residencia en Guanajuato, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES

  • Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato (ordenadora).

  • Juez Única Penal de Partido de Primera Instancia (ejecutora).

  • Juez de Ejecución de Sanciones, estas dos últimas autoridades con sede en San Francisco del Rincón, Guanajuato, (ejecutora).

ACTO RECLAMADO

  • La sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil trece, dictada en el toca de apelación ********** (fojas 19 a 50 del referido toca).


  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. TRÁMITE. Mediante auto de ocho de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del **********, con residencia en *********, ********** a quien correspondió conocer del asunto, ordenó formar el expediente y registrarlo con el número de juicio de amparo directo **********, y, admitió a trámite la demanda de garantías (fojas 94 y 96, expediente de amparo).


  1. CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el ocho de octubre de dos mil quince, los integrantes del referido tribunal colegiado, dictaron sentencia en la cual se determinó por unanimidad negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal (fojas 170 a 172, expediente de amparo directo **********.


  1. QUINTO. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. En contra de dicho fallo, por escrito presentado el treinta de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito, **********, interpuso recurso de revisión (fojas 183 a 264, expediente de amparo), el cual por oficio **********, de tres de diciembre del año en cita, se remitió, junto con los autos relativos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 282 del expediente de amparo).


  1. SEXTO. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró y admitió a trámite el citado recurso de revisión, el cual fue radicado con el número 7021/2015, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría. Asimismo, conforme al turno de nivelación determinado por el Tribunal Pleno y por cuestión de especialización, se asignaron los autos a la Señora Ministra Norma Lucía P.H., para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción (fojas 87 a 90, toca de revisión).



  1. Posteriormente, mediante proveído de siete de marzo de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del presente asunto, turnándose los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. LEGITIMACIÓN. El promovente del presente recurso de revisión, es el propio quejoso **********, por lo que está legitimado para ello.


  1. TERCERO. OPORTUNIDAD. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días; por lo que si tal determinación fue notificada el veintiuno de octubre de dos mil quince, por medio de lista al recurrente, surtiendo efectos el veintidós siguiente; entonces el término transcurrió del viernes veintitrés del mes y año en cita, al lunes cinco de noviembre de dos mil quince, excluyéndose los días veinticuatro, veinticinco, y treinta y uno de octubre, además del día uno de noviembre de dos mil quince, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de conformidad con la Circular ********** del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En esas condiciones al haber sido presentado el recurso, el treinta de octubre de dos mil quince, según consta del sello fechador que obra a fojas tres del toca de revisión, resulta incuestionable que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.


  1. CUARTO. ANTECEDENTES. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


  1. El diecinueve de marzo de dos mil trece, la Juez Única Penal de Partido de Primera Instancia de San Francisco del Rincón Guanajuato, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de violación espuria, imponiéndole al hoy quejoso entre otras sanciones, una pena de prisión de veinte años y diez días.



  1. En contra de dicha resolución el sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que correspondió substanciar al Magistrado Propietario de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato, formándose el toca **********, en el cual el diecinueve de junio de dos mil trece, se resolvió modificar el fallo recurrido, únicamente en los tópicos relativos a la no suspensión de los derechos civiles del sentenciado y la variación del quantum del monto fijado para reparar el daño a los menores de dieciocho años ofendidos, quedando intocados los demás aspectos de la sentencia combatida.



  1. Inconforme con la anterior resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, quedando registrado con el número **********. El ocho de octubre de dos mil quince, los integrantes del referido tribunal colegiado, dictaron sentencia en la cual determinaron por unanimidad, negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal (fojas 170 a 172, expediente de amparo directo **********).



La anterior resolución, constituye el acto combatido en el presente recurso de revisión.



  1. QUINTO. AGRAVIOS. La parte quejosa en esencia expuso como agravios los siguientes:


  • Que la interpretación efectuada por el tribunal colegiado, respecto al artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue errónea, pues se limitó a trascribir las constancias probatorias desahogadas, sin se efectuara una correcta valoración de dichas pruebas en contravención al principio in dubio pro reo.

  • Además, reprodujo los argumentos indicados en su demanda de amparo y adujo que tenía derecho a un trato igual respecto de las demás partes en el proceso penal de origen, pero que al habérsele negado el desahogo de la prueba pericial proctológica, ampliación de declaración y careos a cargo de los menores ofendidos, se violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, además de las formalidades esenciales del procedimiento, pues refirió haber sido condenado sin que existiera convicción de culpabilidad.

  • Señaló que la autoridad responsable, realizó una indebida interpretación de los diversos numerales, 14, 16 y 20 Constitucionales, pues a su decir la sentencia no estuvo apegada a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, que deben prevalecer en todo proceso penal.

  • Asímismo, el quejoso efectuó la...

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