Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1005/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 729/2015))
Número de expediente1005/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1005/2016.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1005/2016.

QuejosO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1005/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil quince, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México, en los autos del toca de apelación **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo P., por auto de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


  1. En proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el P. del citado órgano Colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número **********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 1005/2016 y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  2. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente al quejoso el veinte de junio de dos mil dieciséis1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiuno del mes y año en cita, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintidós al veinticuatro de junio de dos mil dieciséis; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el veinticuatro de ese mes y año2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de reclamación, pues es el promovente del recurso de revisión intentado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón central que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, y 86, ambos de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no existía planteamiento de constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo de amparo el órgano jurisdiccional del conocimiento no se había pronunciado u omitido decidir sobre el particular.


  1. QUINTO. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente aduce, en síntesis, que el desechamiento del recurso de revisión intentado le causa perjuicio a sus intereses y derechos, por lo que el acuerdo recurrido debe ser revocado.


  1. SEXTO. Estudio. Previo al análisis de los agravios, debe examinarse la legalidad de las consideraciones que se sustentan en el acuerdo recurrido.


  1. Para ese efecto, es menester traer a cuenta que, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones dictadas en amparo directo, por regla general, son inimpugnables, y sólo por excepción será procedente en su contra el recurso de revisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:


  1. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


  1. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


  1. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”


  1. En términos del punto segundo del Acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


  1. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda...

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