Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 ( INCONFORMIDAD 418/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD
Fecha10 Febrero 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (TUXTLA),(EXP. ORIGEN: 775/2009)
Número de expediente 418/2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 418/2009

inconformidad 418/2009.

QUEJOSa: **********.


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: T.M.H.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de febrero de dos mil diez.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el primero de diciembre de dos mil nueve ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, recibido en esta Suprema Corte el nueve del mismo mes y año, **********, en representación del **********, se inconformó en contra del acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado citado el veintitrés de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el amparo directo 775/2009.

SEGUNDO. Mediante proveído de once de diciembre de dos mil nueve, el P. de este Alto Tribunal admitió la inconformidad planteada y envió los autos a esta Segunda Sala; la que por conducto de su P. determinó avocarse al conocimiento del asunto y lo turnó al Ministro ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 105, tercer párrafo, de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. La inconformidad se planteó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de A., toda vez que el acuerdo combatido se notificó a la inconforme el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, actuación que surtió efectos el veintiséis siguiente, por lo que el citado plazo transcurrió del veintisiete de noviembre al tres de diciembre del dos mil nueve, al haberse descontado del cómputo los días veintiocho y veintinueve de noviembre del mismo año, por ser inhábiles, y el escrito de inconformidad se presentó el primero de diciembre de dos mil nueve. Lo anterior se advierte claramente con el siguiente cuadro:

Noviembre 2009


DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB





25

notificación


26

Surte efectos

27

(1)

Inicia plazo

28


29

30


(2)

1 diciembre

(3)

2

diciembre

(4)

3

diciembre

(5)

Termina plazo













días inhábiles







El citado medio de defensa se hizo valer por **********, en representación del **********, quejoso en el juicio de garantías 775/2009, por lo que debe concluirse que se interpuso por parte legítima.

TERCERO. En la resolución combatida se señala, en esencia, lo siguiente:

- Procede analizar de oficio si la responsable dio cumplimiento al fallo protector, con base en los elementos existentes en el expediente, las constancias exhibidas por la responsable, lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de A. y la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de rubro INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE”.

- La protección de la Justicia Federal se concedió para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia combatida y emitiera otra en la que analizara todos los agravios que fueron sometidos a su consideración, resolviendo fundada y motivadamente lo que en derecho correspondiera, con plenitud de jurisdicción.

- La responsable exhibió copia certificada de la resolución dictada el veintiséis de octubre de dos mil nueve, mediante la cual dejó insubsistente la sentencia reclamada y determinó que independientemente de que la actora hubiera intentado la vía ordinaria mercantil y no la ejecutiva mercantil, como había referido en el pliego de agravios, era necesario para que la acción intentada prosperara que hubiera exhibido la certificación contable del estado de cuenta donde constara la disposición del crédito, como lo preveía el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues existía identidad jurídica sustancial tratándose de los requisitos que debía reunir el estado de cuenta ofrecido como prueba al juicio ordinario mercantil para la fijación del saldo resultante, ya que la norma citada no hacía distingo alguno y existía igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de la cantidades reclamadas, consistente en dar seguridad jurídica a la demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resultaba inadmisible que no se exigiera la expresión de los elementos que daban lugar al saldo cuyo pago se pretendía, como eran las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que era indispensable que la parte actora justificara la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados, cuando se trataba de un documento elaborado unilateralmente por la acreedora, debido a que si bien derivaba de un contrato en el que se pactaba la disponibilidad de un crédito, ello no implicaba necesariamente que se hiciera uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor; que de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta.

- De esta manera la responsable atendió los lineamientos establecidos en la sentencia constitucional, por lo que ésta se tiene por cumplida.

- En cuanto a los argumentos planteados por la quejosa al desahogar la vista que se le dio con la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en el sentido de que la responsable de nueva cuenta incurre en la omisión de responder el agravio relativo a que al haber intentado un juicio ordinario mercantil no se encontraba obligada a exhibir la certificación contable a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que sólo se requiere cuando se ejerce la vía ejecutiva mercantil, son ineficaces, pues lo cierto es que la responsable atendió el agravio indicado, que fue motivo de la concesión del amparo, y externó las consideraciones que estimó pertinentes, al considerar, en esencia, que independientemente de que la vía intentada sea la ordinaria mercantil y no la ejecutiva mercantil era necesario exhibir la certificación contable, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no hace distingo alguno. Por tanto, la responsable sí dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, atendiendo los lineamientos plasmados en ella, máxime que se le dejó libertad de jurisdicción para resolver conforme a su criterio jurídico; sin que se esté en aptitud legal de analizar la legalidad de las consideraciones de la responsable.

CUARTO. Contra la anterior determinación la inconforme expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

- Si bien la responsable dictó una nueva resolución, soslayó los lineamientos expresados en la parte considerativa del fallo protector y utilizó el mismo razonamiento insuficiente que hizo antes de la concesión del amparo, en virtud de lo cual el tribunal de amparo se equivoca al tener por cumplido dicho fallo.

- Carece de fundamentación y motivación la consideración de la responsable de que independientemente de que la vía intentada sea la ordinaria mercantil y no la ejecutiva mercantil, era necesario exhibir la certificación contable porque el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no hace distingo alguno, y al admitir como válido este argumento el Tribunal Colegiado incurre también en esa falta de fundamentación y motivación, pues deja a un lado lo plasmado en sus dos agravios, ya que la responsable no refiere por qué razón para la procedencia de la vía ordinaria se debe exhibir el estado de cuenta certificado por contador público y mucho menos refiere con argumento lógico jurídico la diferencia entre los juicios ejecutivos y ordinarios mercantiles, además de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito sí hace la distinción referida, pues al disponer que los contratos de crédito junto con los estados de cuenta son títulos ejecutivos, por lógica jurídica se refiere a la vía ejecutiva mercantil.

- No existe adecuación entre los motivos aducidos por la responsable y las normas aplicables, en virtud de lo cual aquélla no atiende los lineamientos del Tribunal Colegiado relativos a la fundamentación y motivación, pues no es clara en señalar por qué era necesario exhibir el estado de cuenta certificado por contador público para la procedencia de la vía ordinaria civil.

- La responsable...

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