Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha17 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 1/1992)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 567/2006)
Número de expediente4/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR El cuarto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito y el entonces tercer tribunal colegiado del segundo circuito actualmente, segundo en materia penal del mismo circuito.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: G.C. MATA.




TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: ¿La interposición de un juicio de divorcio voluntario, implica perdón tácito para los efectos de las causas constitutivas del juicio de divorcio necesario o no?

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN EXPRESO O TÁCITO. LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO INCONCLUSO, NO IMPLICA LA EXTINCIÓN DE LAS CAUSAS CONSTITUTIVAS DEL DIVORCIO NECESARIO. Conforme al artículo 411 del Código Civil del Estado de Jalisco, ninguna persona puede pretender el divorcio cuando haya otorgado perdón expreso o tácito al cónyuge que originó alguna de las causales de disolución del vínculo matrimonial. En materia de divorcio, el perdón expreso o tácito representa una manifestación de voluntad del cónyuge ofendido, de olvidar todas las vejaciones u ofensas sufridas, y produce como consecuencia una seguridad jurídica de que no se tramitará juicio de divorcio necesario por hechos perdonados. De ahí que el perdón sólo puede concebirse cuando se reanude la vida en común, esto es, cuando el cónyuge cede en su actitud de separación y reanuda la vida matrimonial. En consecuencia, el hecho de haber promovido previamente un juicio de divorcio, por mutuo consentimiento, que quedó inconcluso, no puede considerarse como constitutivo de un perdón tácito, de las causas que fundan una subsecuente demanda de divorcio necesario, pues precisamente, el hecho de que se solicite la disolución voluntaria del vínculo matrimonial, no hace sino denotar, que no es voluntad del ofendido, la continuación de la vida conyugal, que son los efectos que pretende el perdón en materia de divorcio.


magisTRADOS INTEGRANTES:


eduardo francisco NÚÑEZ gaytán

francisco javier villegas hernández

jaime julio lópez beltrán

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.



DIVORCIO NECESARIO. PERDÓN TÁCITO DE LAS CAUSALES DE, POR HABER PROMOVIDO PREVIAMENTE LOS CÓNYUGES DE COMÚN ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El cónyuge que teniendo expedita la acción para demandar el divorcio necesario, por haber incurrido su consorte en alguna de las causales que se indican en el artículo 253 del Código Civil, accede a divorciarse por mutuo consentimiento, presentando al efecto la solicitud de divorcio correspondiente, renuncia tácitamente a las causas que hubiere tenido hasta antes de promover el juicio, colocándose en la hipótesis jurídica del artículo 263 del mismo ordenamiento, que le impide alegar alguna de las causales enumeradas en el citado artículo 253 para obtener el divorcio.


magisTRADOS INTEGRANTES:


Ma. del CARMEN SÁNCHEZ hidalgo

josé ángel mandujano gordillo

fernando NARVÁEZ barker


PROPUESTA.



TESIS JURISPRUDENCIAL 162/2007


DIVORCIO VOLUNTARIO. SU PROMOCIÓN NO IMPLICA EL PERDÓN TÁCITO DE LAS CAUSAS QUE ORIGINARON EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO (LEGISLACIONES DE JALISCO Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos 411 del Código Civil del Estado de Jalisco y 4.93 del Código Civil del Estado de México, no podrá alegarse alguna de las causas de divorcio necesario cuando haya mediado perdón expreso o tácito, lo que revela que el perdón que otorga el cónyuge ofendido tiene como fin que persista el vínculo matrimonial, ya que renuncia a demandar el divorcio con base en los hechos perdonados. Por tanto, si el objetivo de promover un juicio de divorcio voluntario es disolver dicho vínculo por mutuo consentimiento, la suscripción de la solicitud respectiva no implica el perdón tácito de las causas que originaron el juicio de divorcio necesario, pues aquél es una alternativa de procedimiento para que mediante el convenio de las partes se dé por terminado el matrimonio; de ahí que si antes de promover el juicio de divorcio necesario o durante su tramitación se inicia un procedimiento de divorcio voluntario, con ello no se actualiza el supuesto de extinción de la acción prevista en los artículos mencionados”.


Contradicción de tesis 4/2007-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito. 17 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.C.M..



CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR El cuarto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito y el entonces tercer tribunal colegiado del segundo circuito, actualmente, segundo en materia penal del mismo circuito.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: G.C. MATA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil siete.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 421/2007, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de enero de dos mil siete, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el referido Tribunal, con el sostenido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo en Materia Penal del mismo Circuito.


En proveído de veinticinco de enero de dos mil siete, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 4/2007-PS, la admitió a trámite y requirió al ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para que enviara la información correspondiente, toda vez que el Tribunal Colegiado denunciante remitió dicha información junto con el escrito de denuncia de contradicción de criterios.


Mediante proveído de veintitrés de febrero dos mil siete, se tuvo por recibida la información solicitada del referido Tribunal Colegiado.


SEGUNDO.- En el mismo acuerdo de veintitrés de febrero dos mil siete, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que estaba debidamente integrado el asunto y ser de la competencia de esta Primera Sala, por lo que, en consecuencia, ordenó dar vista al Procurador General de la República, y que se turnaran los autos al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento con número de oficio DGC/DCC/569/2007 de fecha nueve de abril de dos mil siete, en el sentido de que el criterio que debe prevalecer es el consistente en que la promoción de un divorcio voluntario que no fue concluido, no extingue las causales constitutivas de un divorcio necesario, el cual fue agregado al expediente a través del proveído del día doce del mismo mes y año. Asimismo, se ordenó se devolvieran los autos al Ministro ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado P. del Cuarto...

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