Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1497/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1497/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1079/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 1078/2014),))
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1497/2016.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1497/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********





MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


COTEJADA.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El **********, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Coyuca de Catalán, G., dictó un laudo en el juicio laboral 93/2009, con los siguientes puntos resolutivos:


[…] Primero. Que los actores del juicio ********** y **********, no acreditaron su acción principal, pero sí parte de las accesorias, que ejercitaron mediante su escrito inicial de demanda.


Segundo. Que las demandadas **********, y **********, acreditaron parte de sus excepciones y defensas, por lo que se le condena en términos del último considerando de este laudo. […]”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo laboral **********, promovido por los actores. Inconformes con la anterior determinación, ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovieron juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuya P., mediante auto de cuatro de septiembre de dos mil catorce, registró la demanda bajo el número de expediente **********, y la admitió a trámite.


Seguido el juicio, en sesión de treinta de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a los quejosos la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


Sexto. […] a) Deje insubsistente el laudo reclamado;


b) Manteniendo lo que no fue materia de concesión de amparo, se pronuncie sobre la condena de incrementos salariales a los que tuvieron derecho los actores por todo el tiempo que duró la relación laboral, tomando en cuenta las publicaciones que hace la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;


c) Asimismo, considerando los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie nuevamente sobre el pago de aguinaldo que reclaman los actores por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, considerando para ello las pruebas que obran en autos ofrecidas por la parte demandada; y,


d) Hecho lo que se precisa resuelva lo que en derecho corresponda. (sic) […]”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


[…] Por otra parte, los solicitantes del amparo, en una parte del quinto de los conceptos de violación, en esencia aducen, que el laudo reclamado viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque absuelve a la parte demandada del pago de los incrementos salariales reclamados en el inciso l), además de que de manera incorrecta les arroja la carga de la prueba para que acrediten dichos incrementos, siendo que ello le corresponde a la parte patronal. Cita como apoyo los criterios cuyo rubro son: ‘SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO SE DISCUTE SU MONTO EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN.’ y ‘AGUINALDO, INCREMENTOS SALARIALES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN.’


Resulta esencialmente fundado el concepto de violación, porque la responsable de manera incorrecta absuelve a las demandadas del pago de la prestación reclamada por los actores en el inciso l), bajo las consideraciones siguientes: […]


De la demanda inicial se advierte que los actores reclamaron la citada prestación en los términos siguientes: […]


Ahora bien, la consideración de la responsable para absolver de la citada prestación se estima incorrecta, porque hace una inexacta interpretación del reclamo, pues considera que no es procedente su condena porque no existen salarios caídos; sin embargo, de lo demandado por los actores se observa que el reclamo de incrementos salariales se hizo por todo el tiempo que duró la relación laboral, luego, es evidente que en el caso le correspondía demostrar a la parte demandada que estuvo haciendo el pago de los incrementos salariales en la medida en que estos fueron incrementados de acuerdo con los aumentos al salario mínimo que se otorga regularmente cada año, los cuales se encuentran contemplados en las publicaciones que hace la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, motivo por el cual al ser disposiciones generales y obligatorias éstas deben ser tomadas en cuenta por la responsable para establecer la condena respectiva, circunstancia que se advierte no realizó la Junta laboral.


Apoya la consideración que antecede, la tesis 899, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 610, del Apéndice de dos mil, Tomo V, Trabajo, P.R. TCC, con número de registro 917,387, que dice: ‘SALARIO MÍNIMO. LOS INCREMENTOS QUE ESTABLECE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS DEBE APLICARLOS LA JUNTA, Y NO ARROJAR LA CARGA DE LA PRUEBA AL TRABAJADOR.’ (Se transcribe).


Asimismo, por identidad de razones y en lo conducente, se cita la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 655 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de mil novecientos noventa, Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro 225270, que dice: ‘SALARIO, INCREMENTOS AL. DEBE CONDENARSE A SU PAGO AUNQUE EL TRABAJADOR NO LOS RECLAME, SI DEMANDA SU REINSTALACIÓN.’ (Se transcribe).


Los solicitantes del amparo, en una parte del tercero y del noveno de los conceptos de violación, los que se estudian en forma conjunta por la relación que guardan entre sí, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, en esencia aducen, que el laudo reclamado viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque condena a las demandadas únicamente al pago de quince días por el último año, por concepto de aguinaldo, sin considerar que dicha prestación la reclamaron con base en noventa días anuales, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, prestación que no fue controvertida porque a la codemandada Servicios Integrales de Apoyo al **********, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y la diversa codemandada **********, sólo se concretó a negar la relación de trabajo, motivo por el cual es a la parte demandada a quien le correspondía demostrar el monto de pago de aguinaldo, además de que es incorrecto que se haya condenado sólo por el último año ya que a la demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo que no opusieron la excepción de prescripción. Cita como apoyo los criterios cuyos rubros son: ‘AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA’ y ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. LAS AUTORIDADES LABORALES NO PUEDEN REALIZAR SU ESTUDIO DE MANERA OFICIOSA, INCLUSO EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR.’


Resultan esencialmente fundados los conceptos de violación que se analizan, porque la responsable, si bien es cierto que condenó a la parte demandada al pago de aguinaldo a favor de los actores, también lo es que sólo lo hizo en los términos siguientes: […]


La condena que antecede resulta incorrecta, porque de la demanda inicial se advierte que los actores reclamaron dicha prestación en los términos siguientes: […]


Luego si de autos se advierte que el actor **********, tuvo un periodo de relación de trabajo con las demandadas a partir del catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, hasta el cuatro de septiembre de dos mil nueve y el actor **********, tuvo una relación de trabajo del doce de septiembre de dos mil siete al siete de septiembre de dos mil nueve, es evidente que si el reclamo fue por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, y en el caso no existió controversia sobre dicho reclamo, entonces la responsable debió considerar, para el pago del aguinaldo, todo el tiempo que duró la relación de trabajo de los actores con las sociedades demandadas, sin embargo, de las transcripciones que anteceden, se advierte que no lo hizo así, motivo por el cual dicha condena resulta incongruente, por lo que debe hacer el pronunciamiento respectivo por todo el tiempo que duró la relación laboral por cada uno de los trabajadores.


Cabe precisar que si bien es cierto que a la parte demandada se le tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo, también lo es que en el caso tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas, entre las cuales exhibió los contratos de trabajo celebrado con los actores, a los cuales se les otorgó valor probatorio por no haber sido objetados en cuanto a contenido y firma, de los que se advierte cuántos días deben pagarse por concepto de aguinaldo a cada actor; así también exhibió los recibos de pago de aguinaldo que hizo a los actores por el año dos mil ocho, en consecuencia, al momento de realizar la condena correspondiente debe considerar dichas circunstancias, sin que sea procedente su pago durante la sustanciación del juicio, en virtud de que en autos quedó demostrado que fueron los actores quienes renunciaron de manera voluntaria a la fuente de trabajo.

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