Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2019)

Sentido del fallo27/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 126/2018 (RELACIONADO CON EL RP.- 52/2010, DP.- 79/2012, DP.- 233/2012 Y DP.- 48/2015),))
Fecha27 Febrero 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: MARTÍN GAONA ROJAS




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: H.V. TORRES

COLABORÓ: M.E.G.S.



sumario

El Juez Trigésimo Primero Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de Martín Gaona Rojas, al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado. El sentenciado, por conducto de su defensor y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó resolución en la que modificó el fallo apelado; inconforme, el justiciable promovió amparo directo, el cual fue concedido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En cumplimiento, la Sala Penal responsable dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado. Gaona Rojas promovió amparo directo y al resolver el citado Tribunal Colegiado le negó el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal. Esta última determinación constituye la materia de análisis de la presente resolución.


CUESTIONARIO


¿Los agravios de la parte reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1/2019, interpuesto por Martín Gaona Rojas en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El ahora Juez Trigésimo Primero Penal de la Ciudad de México el veintiséis de junio de dos mil nueve, dictó sentencia condenatoria en contra de Martín Gaona Rojas, al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado, en la causa penal **********.1


  1. El sentenciado, por conducto de su defensor y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación. El ocho de septiembre de dos mil diez, la ahora Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en el toca penal **********, en la que resolvió modificar el fallo apelado, por lo que hace al grado de culpabilidad.


  1. Martín Gaona Rojas promovió amparo directo, el cual fue concedido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictada en los autos del amparo directo **********.2


  1. En cumplimiento, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en resolución de cinco de julio de dos mil dieciséis, modificó la determinación recurrida.



  1. Martín Gaona Rojas promovió amparo directo3, el cual le fue negado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho.4


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión5, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintinueve de noviembre de la misma anualidad, al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.6


  1. En contra del acuerdo antes narrado, el justiciable interpuso recurso de reclamación en escrito presentado el dos de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.7


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, determinó registrar el asunto con el número de expediente 1/2019,8 con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tenerlo por interpuesto y turnarlo al Ministro J.L.G.A.C., por lo cual ordenó remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de radicación correspondiente, lo que se realizó mediante proveído de uno de febrero siguiente.9


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente, por conducto de su autorizado, el viernes catorce de diciembre de dos mil dieciocho, según se advierte de la razón actuarial respectiva,10 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles dos de enero de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de tres días, previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del jueves tres al lunes siete de enero, descontando de dicho cómputo los días cinco y seis, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En este orden de ideas, si el escrito de reclamación se presentó el miércoles dos de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,11 esto es, antes de que iniciara el plazo para su interposición, entonces es claro que debe considerarse interpuesto de manera oportuna, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 41/2015, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.12


IV. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por Martín Gaona Rojas porque del análisis de las constancias de autos advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,13 pues en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni en la sentencia se decidió sobre tales aspectos.


  1. Asimismo, en dicho acuerdo se dijo que el recurrente en su escrito manifestó que los argumentos que hizo valer la ahora Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, no son los adecuados para negar el amparo, al desestimar su declaración ante la autoridad ministerial; que su declaración, las de sus testigos de descargo y las pruebas aportadas, no fueron valoradas; que le causa agravio lo declarado por el testigo; que la privación de su libertad es debido a la existencia de testimonio único, porque no constituye prueba para tener por acreditado el hecho; que no fue acertada la determinación del A quo, al tener por acreditada su responsabilidad penal, porque se contraviene el principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba a la parte acusadora. El Presidente señaló, que los anteriores argumentos no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad que haga procedente el citado medio de defensa, por lo que consideró que el recurso de revisión debía desecharse.


  1. Agravios. El reclamante aduce, en esencia, lo siguiente:


  1. Que le causa perjuicio el acuerdo impugnado, al haber desechado su recurso de revisión, porque le impide definitivamente tener oportunidad de defensa e impartición de justicia, porque la Suprema Corte de Justicia es la última y única autoridad que podría constatar la grave y flagrante violación, principalmente, al principio pro persona.


  1. Aduce que es necesario que se analice el recurso de revisión, porque quiere obtener justicia y que se le respeten sus derechos humanos como lo establecen los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal, los cuales fueron violados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al dictar la sentencia de amparo.



  1. Afirma que lo manifestado por el testigo singular exige un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de su dicho, que no presenten lagunas ni contradicciones, esto es, deben generar certidumbre absoluta al órgano jurisdiccional respecto del suceso sobre el que declara para fundar una sentencia de condena.



  1. Menciona que al momento de dictarse la sentencia definitiva, debe existir certidumbre absoluta en el juez respecto a la existencia del hecho punible y a la intervención del justiciable en su comisión, para que no se viole el principio de razón suficiente por el hecho de que se fundamente sólo en las manifestaciones de un testigo.


B. Estudio de fondo


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente y en su caso, de ser necesario supliendo la deficiencia de la queja.14 De este modo, la pregunta que se debe responder es la...

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