Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (INCONFORMIDAD 134/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha25 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-424/2009, (CUADERNO AUXILIAR 57/2010)))
Número de expediente134/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1116/2006

INCONFORMIDAD 134/2011

INCONFORMIDAD 134/2011

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 424/2009

QUEJOSO: ********



PONENTE: ministro sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIa: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de mayo de dos mil once.


Vo. Bo.

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

C..



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil nueve en la Secretaría General de Gobierno del Estado de G., con sede en Chilpancingo, ******** por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución de veintidós de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado de G., en el expediente tutelar número 219/2009 y su ejecución.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de diez de diciembre de dos mil nueve, la admitió y la registró con el número DP-424/2009; y en cumplimiento al oficio STCCNO/2126/2009 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, envió el expediente y sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con sede en Acapulco, G..


TERCERO. El Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, tuvo por recibido el expediente mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil diez, que registró con el número 57/2010; y el dieciocho de marzo siguiente, el Pleno de dicho órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente, terminada de engrosar el trece de abril de la misma anualidad, en la cual concedió el amparo para los siguientes efectos:


[…] En ese orden de ideas, se destaca que para fundar y motivar cabalmente sus determinaciones, y sobre todo con la finalidad de salvaguardar las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes contenidas en el artículo 4 constitucional, cuya observancia se ha dicho es de interés social y corresponde al Estado como ente jurisdiccional velar por ello, para respetar cabalmente sus garantías como personas que tienen derechos humanos, así como para garantizar el derecho al normal desarrollo físico y mental, con apoyo en el Decreto promulgatorio de la ‘CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO’ ratificada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, así como los ordinales 2, 4, 44, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es evidente que el Consejo Tutelar se puede allegar del apoyo técnico, social y económico que en su caso pudieran brindarle las instituciones académicas y de investigación nacionales, y sobre todo de asistencia social, tales como la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Nacional de la Juventud y la Secretaría de Desarrollo Social a nivel federal, así como las Secretarías de la Juventud y de Desarrollo Social a nivel estatal, para que con base en las constancias que obran ya en el sumario y los dictámenes psicológico, pedagógico y social que para tal efecto se practiquen al menor infractor, pueda determinar cuál es la medida correcta a aplicar (internamiento o externamiento), atendiendo a la naturaleza de la infracción cometida, a su estado físico, intelectual, social, emocional, así como la duración de la medida y lograr con ello una verdadera readaptación social.--- Por tanto, como se ha puesto de manifiesto en el cuerpo de esta resolución, es evidente que estando ante la presencia de la falta de fundamentación y de motivación de la resolución impugnada, este órgano de control constitucional se encuentra imposibilitado para entrar al estudio de los elementos de fondo de la resolución que por esta vía se impugnan, por desconocerse los motivos en que se apoyó la responsable para emitirlo, ya que es criterio reiterado en la jurisprudencia el que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado en derecho por mandato constitucional y además en tratados internacionales, mismos que constituyen los instrumentos legales del país.--- Luego, al ser claro que la sentencia impugnada por el impetrante de garantías no está debidamente fundada y motivada, ni cumple en plenitud lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entonces pronunciar una nueva resolución que cumpla con esas exigencias, particularmente expresar las razones y justificaciones sobre la forma en que tuvo por acreditados cada uno de los elementos constitutivos de la infracción en estudio, así como verter las consideraciones que revelen la participación del quejoso en los hechos denunciados, y la determinación de la medida a que se haga acreedor, así como su duración, apoyándose para ello en las disposiciones constitucionales, legales y por supuesto en los principios contenidos en los tratados internacionales aplicables.--- Debe quedar establecido que este Tribunal Federal no emite pronunciamiento alguno sobre la acreditación de los elementos de la infracción, la participación y la medida de internamiento o tratamiento que en su caso pudiera determinarse porque ello concierne exclusivamente a la autoridad responsable debido a que para tal efecto deben valorarse las pruebas cuyo estudio omitió y en su caso, apoyarse en los estudios practicados al menor infractor, así como los que pudiera solicitar de las distintas instituciones académicas y de investigación nacionales como la Universidad Nacional Autónoma de México, y sobre todo de asistencia social y económica tales como el Instituto Nacional de la Juventud y la Secretaría de Desarrollo Social a nivel Federal, y las Secretarías de la Juventud y de Desarrollo Social a nivel Estatal.--- […]--- En consecuencia, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo procede conceder el amparo solicitado por el impetrante de garantías para el efecto de que la autoridad responsable Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado de G., en autos del expediente 219/2009, de su índice.--- 1) Deje insubsistente la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil nueve que emitió contra ********, por la comisión de la infracción de violación equiparada; 2) En reposición del procedimiento, solicite el apoyo técnico, social y económico que en su caso puedan brindarle las instituciones académicas, educativas y de asistencia social, precisadas en el presente fallo constitucional, con la finalidad de resolver de manera adecuada lo referente a la medida tutelar que como sanción considere pertinente imponer al aquí quejoso, debiendo dar vista de ello a las partes, ello sobre todo para salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad sujeto a su potestad.”


CUARTO. El Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en auto de trece de abril de dos mil diez, devolvió el expediente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo mediante oficio 5818 de dieciséis de abril del año citado.


La autoridad responsable, mediante oficio número DGAJ/DELMI/44/2010 remitió al Tribunal Colegiado copia certificada del punto de acuerdo de veintidós de abril de dos mil diez, en el que dejó sin efectos el acto reclamado y turnó la ejecutoria al Consejero Tutelar Instructor de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que formulara una nueva resolución, la cual fue dictada el siete de mayo siguiente. Sin embargo, el Tribunal Colegiado en acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diez, estimó que la ejecutoria de amparo no estaba cumplida, pues no había sido acatada en sus términos por parte de la autoridad responsable, dado que no había ordenado la reposición del procedimiento como se le había indicado a efecto de solicitar el apoyo técnico, social y económico que en su caso pudieran brindar las instituciones académicas, educativas y de asistencia social precisadas en el fallo protector con la finalidad de resolver de manera adecuada lo referente a la medida tutelar que como sanción considere pertinente imponer al quejoso, dando vista a las partes con esas constancias o apoyo que recabe, en tal virtud la requirió nuevamente a que diera cumplimiento a la sentencia de amparo acatando los lineamientos que no cumplió (fojas 308 y 309 del cuaderno de amparo).


Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diez, ante el Tribunal Colegiado el quejoso realizó diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de la ejecutoria de amparo (foja 390 del cuaderno de amparo).


Por auto de dieciséis de julio de dos mil diez, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el oficio número DGAJ/DELMI/72/2010 por el cual el Director General de Asuntos Jurídicos y Consejero Instructor del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado de G. adjuntó original del acuerdo dictado el dos de julio de dos mil diez,...

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