Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3193/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 118/2017))
Número de expediente3193/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3193/2018




aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 3193/2018

quejosa: **********






PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



Vo.Bo.

Ministra:



VISTOS; Y

RESULTANDO:


C.:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución de tres de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el expediente ********** que sobreseyó en el juicio de nulidad.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o, 4o., 14, 16 y 17 constitucionales; y expresó los conceptos de violación que, en cuanto al tema de constitucionalidad, señaló los siguientes:


SEGUNDO. El artículo 180, párrafo primero, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es violatorio de los derechos fundamentales de igualdad y aun medio ambiente sano de que gozan todas las personas, consagrados en los artículos 1o., párrafo primero, y 4o., párrafo quinto, de la Constitución General de la República, porque priva a las personas físicas y morales, con excepción de las personas físicas o morales de las comunidades posiblemente afectadas por las obras o actividades a que alude el mismo, de interés legítimo para impugnar los actos administrativos que afecten o puedan afectar el ambiente.


A ese respecto, los artículos 1o., párrafo primero, y 4o., párrafo quinto, de la Constitución General de la República, disponen lo siguiente:


Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.’


Artículo 4o…

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.’


De acuerdo con el artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución General República, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.


Por otra parte, de acuerdo con el artículo 4, párrafo quinto, de la propia Constitución General de la República, toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto de este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.


En términos de lo establecido por ambos preceptos constitucionales, se puede concluir lo siguiente:


1. Todas las personas físicas y morales sin distinción alguna, tienen derecho a un medio ambiente sano, el cual no se encuentra restringido en la Constitución General de la República a persona física o moral alguna.


2. El Estado debe garantizar a todas las personas físicas y morales, sin distinción alguna, el respeto a ese derecho.


3. Cualquier otra interpretación de esos artículos constitucionales implicaría una violación al principio pro personae o pro homine, consagrado en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución General de la República, conforme al cual las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


No obstante lo anterior, el Estado, en el precepto reclamado, deja de garantizar a las personas físicas y morales distintas a las comunidades posiblemente afectadas por las obras o actividades a que alude dicho precepto, su derecho a un medio ambiente sano, debido a que desconoce que tengan interés legítimo para impugnar los actos administrativos que afecten o puedan afectar al medio ambiente.


En efecto, en el caso de que ese Tribunal Colegiado considere que el artículo 180, párrafo primero, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente vigente, establece que solamente las persona físicas o morales de las comunidades posiblemente afectadas por las obras o actividades en materia de medio ambiente a que alude a dicho precepto, gozarán de interés legítimo para impugnar los actos administrativos que afecten o puedan afectar al medio ambiente, entonces es indudable que dicho precepto resulta inconstitucional por violar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., párrafo primero, y, párrafo quinto, de la Constitución General de la República, ya que estará privando a las demás personas físicas o morales de los derechos fundamentales de igualdad y aun medio ambiente sano, con motivo de que no gozarán del interés legítimo para impugnar los actos administrativos que afecten o puedan afectar al medio ambiente.


Además, con dicha restricción el Estado está dejando de garantizar a todas las personas físicas y morales, sin distinción alguna, el respeto a los derechos humanos materia de este concepto de violación, a pesar de que la Constitución General de la República no prevé alguna restricción a ese respecto.


Incluso, como el derecho fundamental a un medio ambiente sano constituye el contexto espacial de subsistencia para el desarrollo y disfrute de los demás derechos fundamentales de las personas, como son entre otros, la vida, la salud y la integridad personal, la violación en que el Estado incurre al establecer el precepto reclamado con la restricción prevista en el mismo, ocasiona que todas las personas físicas y morales excluidas de dicho precepto reclamado vean también vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal, entre otros.


En esas condiciones, es indudable que el artículo 180, párrafo primero, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente vigente, es violatorio de los derechos de igualdad y a un medio ambiente sano de que gozan todas la personas, consagrados en los artículos 1o., párrafo primero, y 4o., párrafo quinto, de la Constitución General de la República, porque priva a las personas físicas o morales de las comunidades posiblemente afectadas por las obras o actividades a que alude el mismo, de interés legítimo para impugnar los actos administrativos que afecten o puedan afectar al medio ambiente.


En consecuencia, procede que ese Tribunal Colegiado emita sentencia en el presente asunto declarando fundado este concepto de violación y, por lo mismo, inconstitucional el precepto reclamado, para el efecto de eliminar la restricción establecida en dicho precepto conforme a la cual solamente las personas físicas y morales de las comunidades posiblemente afectadas por las obras o actividades a que alude el mismo tendrán interés legítimo para afectar el medio ambiente, de tal manera que todas las personas físicas y morales, sin distinción laguna, gocen de interés legítimo para impugnar los actos administrativos que afecten o puedan afectar al medio ambiente.”


TERCERO. En auto de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente amparo directo **********; tuvo como terceros interesados al Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a la persona moral ********** (antes **********); y, dio la intervención que legalmente le corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló alegato ministerial.


CUARTO. Tramitado el juicio, el referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el quince de marzo de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo solicitado.


Las consideraciones en las que se basó el Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que hace al aspecto de constitucionalidad, materia de la presente instancia, son las siguientes:


OCTAVO. Ahora bien, por...

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