Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2244/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha11 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D. C. 9/2014 ))
Número de expediente2244/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2244/2014








AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2244/2014

QUEJOSA: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA


S U M A R I O


La Procuraduría Federal del Consumidor promovió una acción de grupo en contra de ********** en la vía ordinaria civil federal, en la cual afirmó que dicha empresa realizó conductas ilícitas consistentes en la emisión de publicidad engañosa en medios públicos televisivos y electrónicos. El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México resolvió absolver a la empresa demandada por estimar que la parte actora no acreditó los elementos de la acción intentada. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso un recurso de apelación, que resolvió el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en el sentido de confirmar la sentencia dictada en primera instancia. En contra de esa resolución, la parte actora promovió un juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que resolvió negar el amparo, mediante sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de dicha sentencia. La litis del presente asunto queda determinada mediante el cuestionario que se enuncia a continuación.


C U E S T I O N AR I O


¿Cuál es el marco constitucional en torno a la protección de los derechos de los consumidores? ¿Qué es la publicidad engañosa y de qué manera se regula? ¿Son los consumidores quienes deben probar fehacientemente que la publicidad difundida por un proveedor es engañosa?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de marzo de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2244/2014, promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de su apoderada legal, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticuatro de abril de dos mil catorce en el juicio de amparo directo civil 9/2014.


I. ANTECEDENTES


  1. La Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante “Profeco”) demandó en la vía ordinaria civil federal y en ejercicio de una acción de grupo de ********** (en adelante “**********”) las siguientes prestaciones:


    1. Con fundamento en la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la sentencia que declare que ********** ha realizado conductas que han ocasionado daños y perjuicios a consumidores;


    1. La reparación de los daños y perjuicios cuantificables y liquidables en la vía incidental en ejecución de sentencia ocasionados a todos aquellos consumidores que acrediten su calidad de perjudicados por adquirir los zapatos deportivos denominados “**********” durante todo el periodo en que fue emitida la publicidad por diferentes medios de comunicación por la empresa **********. La reparación exigida consiste en el pago a cada consumidor perjudicado de la cantidad que erogó por concepto del precio por la adquisición de los referidos zapatos deportivos;


    1. El pago de una indemnización a cada consumidor perjudicado que haya adquirido los zapatos deportivos mencionados durante el periodo en que fue emitida su publicidad, misma que no será inferior al 20% por los daños y perjuicios ocasionados por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor;


    1. Con fundamento en los artículos 37 y 92 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el pago a cada consumidor perjudicado de una bonificación del 20% del precio pagado por la adquisición de los zapatos deportivos referidos durante todo el periodo en que fue emitida la publicidad por diferentes medios de comunicación por la empresa **********, y


    1. El pago de gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio hasta su total conclusión por sentencia ejecutoriada.


  1. Los hechos que motivaron su petición son que dicha empresa realizó una conducta ilícita que ocasionó daños y perjuicios a los consumidores, consistente en la emisión de publicidad en medios públicos, televisión e internet, en la cual se efectuaron declaraciones infundadas y sin sustento científico, pues se afirmó que el uso de los zapatos deportivos “**********” causa más firmeza y tonicidad en los músculos de los glúteos en un 28% y más fortaleza y tonicidad en los músculos de la pantorrilla y los tendones en un 11%, comparado con un zapato común para caminar.


  1. El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda y la registró con el número 119/2009-IV, mediante auto de diez de abril de dos mil doce. El juicio se tramitó en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Protección al Consumidor vigentes hasta antes de sus reformas de treinta de agosto de dos mil once, las cuales entraron en vigor seis meses después, debido a que el escrito de demanda de acción colectiva se presentó el veinticuatro de febrero de dos mil doce.


  1. La Profeco ofreció como pruebas: a) la confesional de la demandada; b) la documental consistente en copia certificada del expediente PFC.B.B. ********** del índice de la Profeco; c) la documental consistente en copia certificada de una resolución emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos de América para el Distrito de Ohio del Norte, dentro del expediente número **********, acompañada de su traducción al español; d) la presuncional en su doble aspecto, y e) la instrumental de actuaciones.


  1. Por su parte, ********** contestó la demanda e hizo valer diversas excepciones, entre ellas: i) la falta de legitimación activa en la causa; ii) la improcedencia de la acción derivada de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; iii) la falta de procedencia derivada del artículo 6 bis del Código de Comercio; iv) la falta de legitimación pasiva; v) la falta de acción y derecho; vi) la que deriva del primer párrafo del artículo 1915 del Código Civil Federal en relación al numeral 26, fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor; vii) la genérica de sine actione agis; viii) la que deriva de los artículos 1910, 2108, 2109 y 2110 del Código Civil Federal; ix) la inaplicabilidad del derecho; x) la mala fe y temeridad, y xi) la falta de hechos que apoyen las prestaciones.


  1. El Juez de Distrito declaró procedente la vía ordinaria civil y absolvió a la empresa demandada ya que estimó que la Profeco no acreditó el primer elemento de la acción consistente en la existencia de publicidad engañosa, pues con las pruebas ofrecidas, específicamente las copias certificadas del expediente número PFC.B.B. ********** que tramitó, fueron ineficaces para acreditar su pretensión. Al respectó, el juzgador señaló que no podía otorgarle valor probatorio a actuaciones administrativas que no fueron realizadas ante él, en virtud de que derivan de un procedimiento tramitado ante la propia Profeco, y de otorgársele valor, sería juez y parte, ya que se darían por ciertas sus afirmaciones y perdería la potestad del Poder Judicial, en tanto debe mantener un equilibrio procesal entre las partes, así como el principio de imparcialidad. Lo anterior, mediante sentencia de dieciocho de enero de dos mil trece.

  2. En contra de la anterior determinación, la Profeco, por conducto del Subprocurador Jurídico, interpuso un recurso de apelación que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el cual se admitió y registró con el número **********. En dicho recuso, la Profeco esencialmente adujo que el A quo indebidamente dejó de valorar las pruebas ofrecidas; precisó que no solicitaba que se le otorgara valor probatorio pleno a las copias certificadas del expediente administrativo por haberlas ofrecido dicha Procuraduría, sino porque son documentos de carácter público al que se les concede valor probatorio.


  1. El referido Tribunal Unitario, mediante sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil trece resolvió confirmar la resolución dictada en primera instancia, al tenor de las siguientes consideraciones:


    1. Estimó que los motivos de disenso esgrimidos por la parte recurrente eran ineficaces para revocar el fallo apelado, pues afirmó que aun cuando...

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