Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1372/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1225/2014))
Número de expediente1372/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1372/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 1372/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ***********


QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: jorge alfredo arankowsky garcía colaboró: h.J.R.P.G.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintinueve de julio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Nuevo León, ***********, por conducto de su apoderado legal, ***********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el veintisiete de noviembre de dos mil trece, por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral ***********.


En su demanda de amparo, el quejoso señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal; asimismo, relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.1


SEGUNDO. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que correspondió conocer del juicio de amparo, registró la demanda con el número de expediente ***********, la admitió a trámite y tuvo como tercero interesada a ***********.2


Posteriormente, mediante auto de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, tuvo por interpuesto el amparo adhesivo promovido por la tercero interesada, por conducto de su apoderada legal ***********.3


Finalmente, en acuerdo correspondiente al dos de julio de dos mil quince, los Magistrados Integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, determinaron, por una parte, conceder la protección constitucional al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de esta sentencia y, por otra, negar dicha protección a la tercero interesada.4


TERCERO. En cumplimiento al fallo, el cuatro de agosto de dos mil quince, la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León dejó sin efectos el laudo reclamado5 y, el veinte de agosto de dos mil quince, dictó uno nuevo.6


A su vez, el magistrado presidente del tribunal colegiado, por auto de veintisiete de agosto de dos mil quince, ordenó que se diera vista a las partes con el nuevo laudo.7


CUARTO. Previa vista otorgada a las partes, sin que se hubieran manifestado al respecto, mediante resolución de treinta de septiembre de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, declaró que la ejecutoria se encontraba cumplida.8



QUINTO. En contra de esta última resolución, por escrito recibido el veinte de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ***********, por conducto de su apoderado legal, ***********, interpuso recurso de inconformidad.9


SEXTO. Una vez remitidos los autos del asunto por el órgano jurisdiccional referido, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de cinco de noviembre de dos mil quince, lo registró con el número de expediente 1372/2015, lo admitió y ordenó que fuera turnado al M.J.F.F.G.S..10


SÉPTIMO. Por último, mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil quince, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución11; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso.12


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso es oportuno.13

TERCERO. Legitimación. El recurso se interpone por persona legitimada para ello.14


CUARTO. Procedencia. El recurso es procedente.15


QUINTO. Antecedentes. Los hechos más relevantes del caso, según se advierte del juicio de amparo directo ***********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, son los siguientes:


1. ***********, en calidad de trabajador de ***********, demandó de ésta el otorgamiento de descansos por vacaciones, así como el pago por concepto de vacaciones y prima vacacional, por todos los años de servicios prestados.


2. De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente ***********, la que, mediante laudo de veintisiete de noviembre de dos mil trece, determinó que el actor había acreditado en parte sus acciones intentadas y que la demandada había justificado sus excepciones, por lo que absolvió a esta última de otorgar las prestaciones reclamadas.


3. Inconforme con lo anterior, ***********, por conducto de su apoderado legal, ***********, promovió juicio de amparo directo.


4. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al que correspondió conocer de la demanda de garantías, concedió la protección constitucional con base en las consideraciones que a continuación se transcriben:




Ahora bien, el apoderado del quejoso en el primer motivo de disentimiento alega que la junta no analizó que no había elementos necesarios e indispensables para realizar el cómputo de la interrupción de la prescripción, pasando por alto que se requerían las fechas de inicio y fin del periodo de tiempo para conocer con exactitud a partir de cuándo empieza a correr el término perentorio.


Tales conceptos de violación se estiman por una parte infundados, y por otra, fundados, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


En efecto, se estiman infundados, en la medida que tratándose del término genérico previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, basta con que el demandado establezca que la prescripción se opone para aquellas que no fueron ejercitadas un año anterior a la presentación de la demanda laboral, para estimar que con ello se están otorgando todos los elementos que requiere la autoridad a fin de determinar el cómputo de la prescripción y resolver sobre dicha excepción, de acuerdo con la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 157, Tomo XV, Junio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. (Se transcribe)


Sin embargo, como ya se había adelantado, los anteriores argumentos son en parte fundados, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por las razones que a continuación se exponen:


La junta, en el laudo, entre otras cosas, señaló:


(Se transcribe)


La postura adoptada por la autoridad responsable es violatoria de derechos fundamentales, por los motivos que a continuación se exponen:


Los artículos 76 y 81 de la Ley Federal del Trabajo vigente, establecen:


(Se transcribe)



En relación con el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción de las acciones para reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que más adelante se transcribirá, precisó que debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye el plazo de seis meses de conformidad con el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, pero no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el periodo vacacional y mientras no se agote ese plazo, no se da el cumplimiento imperativo legal a que se refiere el citado precepto.


La jurisprudencia a la que se hizo alusión es la aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 199, Tomo V, Enero de 1997, Materia Laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN...

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