Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2856/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 769/2013))
Número de expediente2856/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2856/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2856/2014.

QUEJOSO: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil trece, en el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable al referido juzgado; como acto reclamado la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil trece, dentro del expediente número **********, y como tercero interesado a **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite ordenando registrarla con el número de amparo directo civil D.C. **********. De igual manera, en la misma actuación dio al Ministerio Público de la Federación, la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, dictó sentencia el treinta de abril de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo solicitado.2


CUARTO. Inconforme con tal resolución el quejoso, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión.3


Por auto de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado, que conoció del asunto, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintisiete de junio de dos mil catorce, dispuso formar y registrar el recurso de revisión con el número 2856/2014, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia, que en el momento procesal oportuno debía realizarse.4


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como dar vista a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diez de julio de dos mil catorce, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente, para formular el proyecto de resolución correspondiente.5


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el sentido que regirá la resolución, hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, le fue notificada, personalmente, el doce de mayo de dos mil catorce,6 notificación que surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el trece del mes y año en cita, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la referida ley.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del catorce al veintisiete de mayo de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo, por haber sido sábados y domingos; y, por tanto, inhábiles para la tramitación del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión principal fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, el veintisiete de mayo de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.7


TERCERO. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto.


  • El dieciséis de agosto de dos mil once, **********, por su propio derecho, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, demandándole el pago de $ **********, por concepto de suerte principal, más los intereses moratorios pactados y los gastos y costas.


El actor sustentó su acción en el hecho de que el dos de abril de dos mil once, el demandado suscribió, en su favor, un pagaré por la cantidad indiciada, obligándose a pagarla a más tardar el día dos de mayo del dos mil once, cosa que no cumplió.


La demanda fue radicada en el Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, y mediante el proveído de diecisiete de agosto de dos mil once, se ordenó emplazar al demandado.


Dio éste contestación en el sentido de negar las prestaciones que le fueron reclamadas, y en lo que hace a los hechos afirmó que él suscribió un título de crédito por la cantidad de $ **********, y que el documento fue alterado; asimismo, señaló que no pactó monto alguno por concepto de interés moratorio, y que el pago de la cantidad señalada no le fue requerido.


De igual manera, en la misma contestación opuso las excepciones de oscuridad o defecto legal de la demanda; la derivada de la fracción VI del artículo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y la de falsedad de los hechos.


  • Pasados los trámites correspondientes, el veintitrés de octubre de dos mil trece, el Juez de primera instancia dictó sentencia en el juicio **********, en la que condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas al estimar que la acción resultó procedente, toda vez que el actor la fundó en un título de crédito que traía aparejada ejecución, ya que reunió los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones y Crédito, determinando, entonces, que el documento basal es una prueba preconstituida.


Por lo que hace, a la excepción de oscuridad la declaró improcedente, pues el documento reunió los requisitos establecidos en la ley en tanto que en él consta el tiempo, lugar y modo en que se suscribió el pagaré.


En cuanto a la excepción de alteración del documento, determinó que la circunstancia aducida por el demandado no se acreditó, pues al haber sido declarado extemporánea la opinión del experto que aportó, dicha parte debió conformarse con el que emitió el perito único que designó el juez, el que reunió los elementos técnicos estructurales necesarios.


El juez acogió la excepción de falsedad de los hechos, consistente en que el actor pretende cobrar intereses moratorios no estipulados, debido a que el pagaré no contiene pacto alguno al respecto, por lo que en atención al artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, absolvió al demandado de su pago; sin embargo, lo condenó a la entrega del **********, que es obligatorio en términos del artículo 362 del Código de Comercio.


  • En contra de dicha resolución, **********, interpuso amparo directo, argumentando:



-Que se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto que el juez responsable no cumplió el debido proceso en tanto que apreció debidamente las pruebas aportadas, en particular el documento basal, pues no le dio el alcance y valor demostrativo adecuado.



-Que no se analizó correctamente la excepción de alteración de documento, basada en la inserción posterior a la suscripción del título de crédito del número “1”, y la palabra “ciento”, pues debió atender a...

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