Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 951/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1080/2013 (16164/2013)))
Número de expediente951/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

RECURSO DE INCONFORMIDAD 951/2014.

recurso de inconformidad 951/2014.

QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal.


Acto reclamado:

El laudo de treinta y uno de enero de dos mil doce, dictado dentro de los autos del juicio laboral **********.


El quejoso señaló como derechos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1, 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la admitió registrándola con el número **********.


En sesión de veintidós de noviembre de dos mil trece, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió conceder el amparo a la parte quejosa para los efectos siguientes:


  1. Que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado,

  2. Y en su lugar, dicte uno nuevo en el que, sin perjuicio de reiterar aquello que no fue materia de concesión, condene al pago de aguinaldo y aportaciones al ISSSTE, reclamadas por el tiempo que duró la relación laboral, del uno de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez.


TERCERO. Mediante oficio ********** de veintinueve de noviembre de dos mil trece, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió al Presidente de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, para los efectos legales conducentes.


CUARTO. En contra de la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el cuerpo colegiado del conocimiento, cuyo presidente mediante proveído de tres de enero de dos mil catorce, ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito de agravios y los autos relativos.


QUINTO. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil catorce el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría, lo registró con el número ********** y lo turnó al M.L.M.A.M. para su estudio y resolución.


SEXTO. En sesión de treinta de abril de dos mil catorce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió desechar el recurso de revisión intentado, toda vez que no se cumplía con el requisito de procedencia relativo y ordenó remitir los autos al órgano del conocimiento.


SÉPTIMO. Mediante oficio **********de tres de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, remitió copia certificada del laudo de veintinueve de mayo del mismo año, mediante el cual dejó insubsistente el laudo de treinta y uno de enero de dos mil doce y dictó uno nuevo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


OCTAVO. Por medio de acuerdo de trece de junio de dos mil catorce el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó dar vista a las partes con la resolución de veintinueve de mayo de dos mil catorce.


De acuerdo a lo anterior, el uno de julio de dos mil catorce, el quejoso presentó ante la Oficina de Correspondencia común de los Tribunales Colegiados, un diverso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trece de junio de dos mil catorce, aduciendo que tal determinación le causaba un agravio personal directo e inminente en su esfera jurídica.


El diez de septiembre de dos mil catorce, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


NOVENO. Inconforme con la resolución anterior, **********, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil catorce, en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.


DÉCIMO. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el mencionado Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y lo registró con el número 951/2014; a su vez, ordenó turnar los autos al Señor Ministro Sergio A. Valls Hernández y enviarlos a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que se dicte el acuerdo de radicación respectivo.


Asimismo, ordenó la notificación por medio de oficio a la autoridad responsable y a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de inconformidad número 951/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que en su momento se remitiera al Señor Ministro Sergio A.V.H. para su resolución.


En este mismo auto y de acuerdo a lo determinado en sesión privada de ocho de octubre del año en curso, con motivo de la licencia concedida por el Pleno al Señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, en sustitución para el estudio de expediente se designó al Señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se interpone contra el acuerdo dictado por un Tribunal Colegiado que declaró cumplida la sentencia de un juicio de amparo directo, que causó estado con posterioridad a la fecha antes indicada, en la cual entró en vigor la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril del dos mil trece.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que el auto recurrido se notificó por lista en el órgano jurisdiccional el jueves once de septiembre de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el viernes doce del mismo mes y año, por lo que el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles diecisiete de septiembre al martes siete de octubre del año en curso, descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre; cuatro y cinco de octubre de dos mil catorce, por ser sábados, domingos, y quince y dieciséis de septiembre por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de inconformidad fue presentado el doce de septiembre de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


Registro: 2,004,570

Época: Décima Época

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta

Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo: 1

Materia(s): Común

Tesis: 1a. CCLXXVIII/2013 (10a.)

Página: 996


RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió sus efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, con anterioridad a que corra el plazo correspondiente, no implica que su promoción sea considerada extemporánea. Ello es así, pues según se desprende de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo, en los recursos de inconformidad el promovente puede interponer su escrito desde el momento mismo en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien el día hábil siguiente, esto es, el día que surta...

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