Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2003-PS )

Sentido del fallo DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Número de expediente 165/2003-PS
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 11/97),JALISCO ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 479/88, 308/89, 255/90, 463/91, 154/2000),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1480/90, 2860/90, 743/91, 317/91, 1355/91)
Fecha22 Septiembre 2004
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2003-PS

CONTRADICCIóN DE TESIS 165/2003-pS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2003-PS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, CUARTO DEL TERCER CIRCUITO Y QUINTO DEL PRIMER CIRCUITO Y los tribunales colegiados PRIMERO del vigésimo circuito y tercero en materia civil del sexto circuito.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de septiembre de dos mil cuatro.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio de fecha tres de diciembre de dos mil tres, recibido por correo el ocho siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Eduardo Francisco Núñez Gaytán, Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados, en un sentido, por el Tribunal del que es P. y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes sostienen el siguiente criterio: ‘CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO DE LA.’ y, en otro sentido, los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, quienes respectivamente sostuvieron las tesis de rubros: ‘CONFESIÓN FICTA. SU ALCANCE EN TRATÁNDOSE DE LAS ACCIONES DE DIVORCIO. NO PUEDE POR SÍ MISMA PRODUCIR LA CONVICCIÓN NECESARIA PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS PRETENDIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)’; ‘DIVORCIO NECESARIO. LA CONFESIÓN FICTA AISLADA RESULTA INSUFICIENTE PARA PROBAR LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL JUICIO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)’.


SEGUNDO. El día trece de enero de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción, ordenó registrar el presente conflicto bajo el número 165/2003-PS y requirió a los tribunales sustentantes para que remitieran a la Primera Sala los expedientes con las ejecutorias dictadas en los criterios que sostuvieron y en todos los asuntos en que hubieran resuelto con el mismo criterio.


Mediante proveído de trece de febrero de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala mandó dar vista del presente asunto al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días expusiera su parecer si así lo estimaba conveniente.


De conformidad con el oficio DGE/DCC/368/2004 de fecha dos de abril de dos mil cuatro, el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de que se dicte resolución debiendo prevalecer la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO. El trece de abril de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos a la ponencia del M.J.R.C.D., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo Plenario 4/2002, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que si bien se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia común, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, del Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, órgano colegiado que resolvió por mayoría de votos el amparo directo 16/2003, cuyo criterio, se aduce, se encuentra en contradicción con lo resuelto por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito, Quinto en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito.


Por lo tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia de probable divergencia de criterios.


TERCERO. Cabe señalar que aún cuando el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


En este sentido, tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU "INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE "TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la "procedencia de una denuncia de contradicción de "tesis no es presupuesto el que los criterios "contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, "puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la "Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de "Amparo, lo establecen así”.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer "Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el "Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad "Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. "Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. "Secretario: J.C.C.R..


CUARTO.- En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe deferirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


  1. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


  1. Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley "de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de "Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios "de amparo de su competencia, el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que "corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. "Ahora bien, se entiende que existen tesis "contradictorias cuando concurren los siguientes "supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se "examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y "se adopten posiciones o criterios jurídicos "discrepantes; b) que la diferencia de criterios se "presente en las consideraciones, razonamientos o "interpretaciones jurídicas de las sentencias "respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan "del examen de los mismos elementos”.


Es igualmente aplicable la tesis de aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P. LXXXVI/2000

"Página: 22.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS "OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA "SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS "DE...

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