Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2011 (INCONFORMIDAD 144/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha18 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaSALA REGIONAL DISTRITO FEDERAL IV CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL (EXP. ORIGEN: D.T. 939/2010))
Número de expediente144/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 144/2011

QUEJOSo: *********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: JESICCA VILLAFUERTE ALEMÁN

Elaboró: josé miguel díaz rodríguez


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de junio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en la Ciudad de Villahermosa, *********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de once de mayo del año en cita, dictado por el Tribunal aludido, en el expediente laboral *********, así como su ejecución por parte de la Secretaría de Acuerdos, perteneciente a dicho Tribunal.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, mediante proveído de su Presidente dictado el dos de septiembre de dos mil diez, por una parte, admitió la demanda de amparo, contra el acto reclamado al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco consistente en el laudo dictado el once de mayo de ese año y, por la otra, desechó la demanda por lo que respecta al acto de ejecución que el amparista atribuyó a la Secretaría de Acuerdos del Tribunal en cita, esto último, en virtud de que, a juicio del Presidente de ese órgano colegiado, la función de dicha Secretaría es dar fe de las actuaciones realizadas por el Tribunal y cuidar de los expedientes, por lo que no encuadraba en ningún supuesto legal para considerarla como autoridad responsable; en ese proveído, el órgano jurisdiccional ordenó su registro bajo el número *********.


Posteriormente, previos los trámites legales, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil once, en la que concedió el amparo solicitado a la parte quejosa, al estimar que el Tribunal laboral erróneamente le otorgó valor probatorio pleno al acta administrativa de doce de octubre de dos mil tres, dictada por la Secretaría de Finanzas del Estado de Tabasco, parte demandada en el juicio laboral, documento con el cual acreditó que el actor había incurrido en una de las causales de rescisión laboral contenida en el artículo 20, fracción V, incisos A) e I), de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco. Lo anterior, porque la referida acta no fue perfeccionada a través de la ratificación de contenido y firma.

Los efectos para los que se otorgó la protección constitucional, fueron para que el Tribunal responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que “…considere que la única prueba, consistente en el acta administrativa, en la cual se apoyó para declarar procedente la excepción de la entidad pública demandada, en el sentido de que fue justificada la causa de rescisión del contrato del ahora quejoso *********, no fue perfeccionada a través de la ratificación de contenido y firma y, resuelva conforme a derecho corresponda, sin perjuicio de reiterar las condenas y absoluciones que hizo en el laudo reclamado con relación a las prestaciones accesorias reclamadas”.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio *********, de veinticinco de enero de dos mil once, copia del acuerdo dictado en esa fecha, a través del cual dejó insubsistente el laudo reclamado. Asimismo, mediante diverso oficio *********, de tres de marzo de dos mil once, envió copia certificada del laudo de uno de marzo del año en cita, dictado en acatamiento a la sentencia protectora.


CUARTO. Mediante auto de siete de marzo de dos mil once el Presidente del órgano jurisdiccional del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento de que, en caso de no realizar manifestación alguna sobre el particular, resolvería sobre el cumplimiento a la ejecutoria.

En auto plenario de dieciocho de marzo de dos mil once, los integrantes del órgano colegiado del conocimiento determinaron que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida.


QUINTO. En contra de la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de cuatro de abril del citado año. Asimismo, dispuso que se turnara al M.L.M.A.M. y que el asunto se enviara a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite procedente.


El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de veinticinco de abril de dos mil once y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que está cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. El escrito de inconformidad fue presentado por parte legítima, en virtud de que está signado por el quejoso, quien lo promueve por su propio derecho.


TERCERO. La inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de dieciocho de marzo de dos mil once, mediante la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, le fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista del veinticinco del mes y año referido, según se advierte de la constancia visible a fojas ciento noventa y uno vuelta del cuaderno de amparo, por lo cual esa actuación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiocho siguiente. Por tanto, el término de cinco días al cual se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de marzo al cuatro de abril de dos mil once, debiendo descontarse los días sábado tres y domingo cuatro de abril del año referido, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En el caso, si el escrito de inconformidad se presentó el veinticinco de marzo de dos mil once, ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, como se adelantó, su presentación fue oportuna. El cómputo anterior se corrobora con el siguiente calendario:


MARZO 2011

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB

20

21


22



23


24


25

Notificación


Presenta recurso

26

MARZO 2011

ABRIL 2011

27

28

Surte efectos


29

Inicia plazo

(1)

30


(2)

31


(3)

1


(4)


2

ABRIL 2011

3

4

(5)

Vence plazo


5

6


7

8


9








días inhábiles o no laborables




Sin que obste a lo anterior, que la inconformidad se haya interpuesto antes de que empezara a correr el plazo para hacerlo, pues éste, sólo pretende que dicho medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. Es aplicable al caso la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO. Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN...

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