Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2009)

Sentido del falloES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.- SE SOBRESEE EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL OFICIO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL OFICIO.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente32/2009
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2009



Controversia Constitucional 32/2009



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2009.

actor: MUNICIPIO DE jiutepec, estado de morelos.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P.

SECRETARIa:

YDALIA PÉREZ FERNÁNDEZ CEJA


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito recibido el treinta de marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.V.M., síndico y representante legal del Ayuntamiento de Jiutepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demando la invalidez de los actos que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


PODER Y ÓRGANOS DEMANDADOS:


  1. Congreso;

  2. Gobernador Constitucional;

  3. S. de Gobierno; y

  4. A.ía Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos


ACTOS IMPUGNADOS:

a) D. oficio número ASF/01062/2009, de fecha trece de febrero de dos mil nueve, suscrito por el A. Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, documento que fue notificado el día trece de febrero de dos mil nueve.


b) D. oficio número ASF/01063/2009 de fecha doce de febrero de dos mil nueve, suscrito por el A. Superior del Congreso del Estado de Morelos, documento que fue notificado con la misma fecha.


c) El inicio, desarrollo y conclusión de la citada autoría a la cuenta pública precisada en los incisos anteriores, así como las determinaciones y actos que se deriven directa o indirectamente o que sean consecuencia de los citados actos de fiscalización.


d) Por extensión y efectos, se demanda la invalidez del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos en la porción normativa que establece “5% Pro-Universidad”; así como de los artículos 38 fracción XXIX y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por cuanto obligan a los servidores públicos a otorgar fianza para ocupar sus cargos.


SEGUNDO.- Como antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda se manifestaron los siguientes:


1. Mediante las Controversias constitucionales números 53 y 141, todas del año dos mil ocho, el Municipio de Jiutepec, está cuestionando la constitucionalidad de las normas que regulan al órgano de fiscalización de la legislatura del Estado de Morelos.


2. El trece de febrero de dos mil nueve, se recibió el oficio número ASF/01062/2009, de la misma fecha, suscrito por el A. Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, en el que, aduciendo la práctica de la revisión a la cuenta pública del año dos mil siete, solicitó diversa documentación e información de los archivos oficiales del municipio.


3. El día trece de febrero del año en curso, el órgano de fiscalización del Congreso de Morelos, dio a conocer el oficio número ASF/01063/2009 de fecha doce de febrero de dos mil nueve, mediante el cuál dio a conocer “… el inicio de la fiscalización de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio presupuestal dos mil ocho…”


TERCERO.- Artículos constitucionales que se estiman violados. El actor estimó violados los artículos 14, 16, 35 fracción II, 113, 115, 116 y 123 Apartado “B” fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Conceptos de invalidez. En la demanda de controversia constitucional, la parte actora expresó en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:


  1. PRIMERO.- LA INVALIDEZ DEL OFICIO ASF/01063 /2009, DE FECHA DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, ASÍ COMO DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS EN SU PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE: "5% PRO-UNIVERSIDAD", VIOLAN EN PERJUICIO DEL AYUNTAMIENTO ACTOR LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


Señala la parte actora que se vulneran los artículos 14, 16 y 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que la legislatura local, en aplicación del segundo párrafo del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal para esa entidad federativa, exige al Municipio actor "la relación de enteros del 5% a la UAEM”, lo que puede apreciarse de la lectura del oficio número ASF/01063/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, suscrito por el C.G.C.G., en su carácter de A. Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos.

De lo anterior, se estima que los artículos 14 y 16 Constitucionales determinan la obligación de toda autoridad para emitir sus actos o resoluciones de manera fundada y motivada, actuando dentro del marco que las leyes les permiten, por lo que cualquier acto o resolución que violente lo dispuesto por nuestra N.F., vulnera los principios de legalidad tutelados por los dispositivos constitucionales anteriormente señalados.


Posteriormente aduce que el A. Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, a través del oficio número ASF/01069/2009 (sic) de fecha doce de febrero de dos mil nueve, trasgrede los artículos 115, fracción IV, al exigir imperativa y coercitivamente al Municipio actor, concretamente en el numeral 3 del apartado denominado "INGRESOS", la relación de los recursos que el municipio actor haya enterado por concepto "del 5% a la UAEM” durante el ejercicio fiscal del año dos mil ocho, otorgando un plazo de tres días hábiles y apercibiendo al Municipio para que, en caso de no cumplir con el plazo otorgado, le será impuesta una multa en aplicación del artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos, apercibimiento que también se impugna, dado que dicho numeral no autoriza a la imposición de sanciones por la revisión ordinaria de la cuenta pública anual de los municipios, sino cuando se ejerce o practica una revisión "excepcional", regulada en el capítulo único del título octavo de la misma Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos.


En adición a lo anterior el municipio actor señala que esta exigencia la realiza el A. Superior de Fiscalización del Congreso Local, respecto del 5% recaudado durante el dos mil ocho sobre el Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles (antes Impuesto sobre Traslado de Dominio), derechos sobre autorización de F., y su entrega a la Universidad Autónoma del Estado de Morelos (UAEM), que derivan de la aplicación del artículo 1231 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos.


Derivado de lo anterior, la actora señala que este Alto Tribunal ha sostenido que el establecimiento de un destino específico sobre el gasto público municipal, respecto de sus ingresos autónomos, invade la facultad municipal de aprobar su presupuesto de egresos e incurre en la prohibición constitucional de establecer subsidios a favor de persona o institución alguna sobre los ingresos que les corresponde recibir.


En el mismo apartado se expresa que el artículo 115 en su fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, la actora señala que del segundo párrafo de la citada fracción se desprende la prohibición a la Federación de limitar la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los estados y de los municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público. A su vez expone que este artículo tutela dos importantes garantías, una es el principio de reserva a los municipios de determinadas fuentes de ingreso y la otra el principio de libre administración que se aplica a parte de los recursos que integran la hacienda municipal, apoyándose en las jurisprudencias de rubro: “RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONOMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORANEA GENERA INTERESES.” (Se transcribe). “PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACION DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACION DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION FEDERAL).” (Se transcribe). “HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL REGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARlA (ARTICULO 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL).” (Se transcribe). “HACIENDA MUNICIPAL. LAS...

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