Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 153/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.R. 214/96))
Número de expediente117/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2004-PS

ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: C.M.A..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil cuatro.



V I S T A la contradicción de tesis número 117/2004-PS, entre las sustentadas por una parte por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y por la otra por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.



R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número ochocientos noventa y cuatro, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintiséis de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Xalapa, Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado que preside al resolver el amparo en revisión civil 153/2004, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, respecto de los amparos en revisión 214/96, 132/98 y 171/99.


El oficio mediante el cual el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis es del tenor literal siguiente: (Fojas 1 a 14).


OFICIO NÚMERO: 894--- SRA. MINISTRA OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.--- PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.--- MÉXICO. D.F.--- En cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 107 fracción XIII de la Constitución Federal y, 197-A de la Ley de amparo, me permito denunciar ante usted la posible contradicción de criterios sustentados entre este Órgano Colegiado que actualmente presido y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, tomando en consideración lo siguiente:--- Este Órgano Colegiado, en la sentencia emitida en el amparo en revisión civil 153/2004, resuelto por mayoría de votos en sesión de tres de junio del año en curso, donde fungió como recurrente **********, siendo magistrado ponente A.R.M., en la parte conducente se determinó: (La transcribe).--- Por su parte el Primer Tribunal colegiado del Noveno Circuito, al resolver la revisión civil 214/96, expuso: (La transcribe).--- De la materia de los criterios en comento, el suscrito estima que puede existir contradicción, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que no puede tomarse en cuenta la diligencia de emplazamiento, para hacer el cómputo para la presentación de la demanda, ya que es la validez de esa actuación la que está en tela de juicio (sic) en el amparo, este Tribunal Colegiado sí analiza el acto reclamado y de ahí parte para hacer el cómputo de la presentación de la demanda y determinar su extemporaneidad.--- En mérito de lo anterior, se hace la respectiva denuncia de criterios en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme el cual en casos como el presente, los Magistrados de Circuito pueden hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la divergencia de criterios; así como al contenido de la tesis 2ª. XXXVI/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS.’--- Asimismo, se adjunta copia certificada y el diskette que contiene la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 153/2004, del índice de este Tribunal Colegiado, interpuesto por **********, y copia simple de la tesis IX.1º.16K sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, referida líneas anteriores.--- Sin otro particular, reitero a Usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.--- Xalapa, Veracruz, a 16 de Agosto de 2004.--- ATENTAMENTE.--- MAGISTRADO PRESIDENTE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.--- JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA.--- (Rúbrica) ”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 117/2004-PS, y requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para que remitiera el expediente original o en su defecto copia certificada de la ejecutoria relativa al juicio 214/96, mismo que dio cumplimiento mediante oficio número 9364-TS agregando además las sentencias 132/98 y 171/99, por considerarlas relacionadas con el tema, mismas que fueron recibidas en este alto Tribunal el treinta de septiembre siguiente.


TERCERO.- Una vez integrado el expediente, en proveído de cinco de octubre de dos mil cuatro, se mandó dar vista al Procurador General de la República, quien a través del Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción y que debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el que sustente la Primera Sala y que en lo esencial debe coincidir con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


CUARTO.- Por acuerdo de cinco de octubre del mismo año, se ordenó turnar los autos para su estudio a la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo Transitorio del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con las materias civil y mercantil cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien sustenta una de las tesis contradictorias.


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 153/2004, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, sostuvo en sus consideraciones lo siguiente: (Fojas 30 a 35 del expediente).


QUINTO.- Son infundados los agravios que en el caso se expresan.--- En efecto, contrario a lo aducido en éstos, es objetivamente correcta la determinación de la A quo de sobreseer en el juicio de garantías a que este toca se contrae al advertir la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, ello es así, si se toma en consideración que a la quejosa no le resulta el carácter de tercero extraña al juicio ejecutivo mercantil número 241/90 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil de Pachuca Hidalgo, dado que, para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de la materia, persona extraña, lo es, en principio, aquélla que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, o siendo parte formal, no ha sido emplazada o ésta fue defectuosa, como así se desprende de la Jurisprudencia número P./J.7/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, página cincuenta y seis, voz: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. - Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.’--- Ahora bien, la recurrente se ostentó como tercera extraña al juicio, al indicar que no fue demandada en el juicio ejecutivo mercantil, y por lo tanto no fue oída ni vencida, a pesar de haberse embargado un bien inmueble de su propiedad; sin embargo se advierte, como bien lo advirtió la A quo, que tuvo conocimiento de dicho juicio al través de la diligencia de embargo, pues, de las constancias que como justificación a su informe remitiera la autoridad responsable, se...

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