Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2544/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 7/2015))
Número de expediente2544/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2544/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2544/2015

QUEJOSO: **********

RECURRENTES: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL Y OTRAS (tercero interesadO)



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Vo.Bo.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 18 de noviembre de 2015, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2544/2015, promovido por **********, ********** y **********, ambas de apellidos ********** y el Agente del Ministerio Público Federal; así como, el recurso de revisión adhesivo promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 7/2015.

  1. ANTECEDENTES

  1. De las constancias de autos se desprende que se tuvieron como probados los siguientes hechos: el presente asunto tiene su origen en la causa penal 220/2013 seguida contra **********, por el delito de homicidio con modificativa (complementación típica con punibilidad autónoma, agravada por las calificativas de premeditación, ventaja y alevosía), la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Almoloya de J., en la que se condenó al quejoso.1

  2. Una vez dictada la sentencia de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México en el toca de apelación 262/2014. Dicho órgano jurisdiccional dictó resolución el 4 de septiembre de 2014, determinando confirmar la sentencia apelada.2

II. TRÁMITE

  1. Demanda de amparo. El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la anterior resolución, por escrito presentado ante la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el 14 de enero de 2015,3 el cual fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, radicándola por auto de 16 de enero de 20154 registrándola con el número 7/2015; el quejoso señaló en su demanda de amparo que se violaban en su perjuicio el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 66 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; así como los artículos 1o., 14, 16, 17, 20 apartado A, fracciones I, II, V y VIII, y 133 de la Constitución Federal.

  2. Previo requerimiento, por auto de 3 de febrero de 20155, el tribunal Colegiado de referencia admitió la demanda; por sentencia de 31 de marzo de 2015, resolvió conceder al quejoso la protección de la justicia federal.6

  3. Interposición de los recursos de revisión. La parte tercera interesada (**********,********** y **********, ambas de apellidos **********) y el Agente del Ministerio Público Federal adscrito a ese órgano colegiado, interpusieron recursos de revisión por escritos presentados el 29 de abril de 2015,7 en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; mediante acuerdo dictado el 30 de abril 2015, el Presidente de dicho órgano remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.

  4. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de 18 de mayo de 20159, tuvo por recibidos los autos y registró el expediente bajo el número 2544/2015. Señaló que los recursos de revisión se hacían valer en contra de un fallo donde el tribunal Colegiado realizó la interpretación de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal. Además, ordenó que se turnara a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., en términos de los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  5. Interposición del recurso de revisión adhesiva. El quejoso interpuso recurso de revisión adhesiva por escrito presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el 14 de mayo de 201510, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal el 19 de mayo de esta anualidad.11

  6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, por medio de acuerdo de 30 de junio de 2015,12 dictado por el Presidente de la misma; asimismo, se ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V..

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.13

IV. OPORTUNIDAD

  1. Oportunidad de los recursos de revisión principales. Los recursos de revisión fueron interpuestos de manera oportuna.14

  2. Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. Por su parte, también es oportuna la revisión adhesiva.15

V. LEGITIMACIÓN

  1. Los recursos de revisión principales (de la tercera interesada y del Agente del Ministerio Público Federal) y el adhesivo (del quejoso), se interpusieron por parte legítima, como se advierte a continuación.

  2. Las terceras interesadas se encuentran legitimadas para interponer el recurso de revisión, al haber sido reconocido tal carácter por el tribunal Colegiado, en auto de 3 de febrero de 201516.

  3. El Agente del Ministerio Público Federal adscrito al tribunal Colegiado de origen se encuentra legitimado en virtud de haber sido parte en el juicio de mérito en términos de lo establecido en el artículo 5, fracción IV, de la Ley de A., dándosele por tal la intervención correspondiente por ese órgano colegiado.17

  4. Por otra parte, el quejoso se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva al haber sido reconocido tal carácter por el tribunal colegiado, en auto de 3 de febrero de 2015.18

VI. PROCEDENCIA

  1. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de procedencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 81, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y que conforme al Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, son los siguientes:

  2. a) Que se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

  3. b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.

  4. En el entendido de que la resolución de un amparo directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, sólo cuando la cuestión de constitucionalidad dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, y también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Corrobora lo anterior la jurisprudencia 2a./J 64/200119.

  5. Problemática jurídica a resolver. Esta Primera Sala considera que la cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si en la sentencia recurrida se hizo pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio por parte del tribunal Colegiado.

  6. Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala considera procedente desechar el recurso de revisión de que se trata, ya que no entraña la fijación de un criterio importante y trascendente, por lo que no cabe el pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que en la...

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