Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1058/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 372/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 222/2015))
Número de expediente1058/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1058/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1058/2016

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 466/2016-VRNR

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: Z.A.F.M.

ELABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1058/2016, interpuesto por **********, en contra del auto de Presidencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, emitido en el expediente Varios 466/2016-VRNR.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo1. ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la resolución dictada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en el expediente del toca penal **********, emitida el veintiséis de marzo de dos mil quince.


  1. De la demanda conoció el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal, en donde se registró con el número ********** y en el que se emitió sentencia el treinta de junio de dos mil quince, en el sentido de amparar para efectos al quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el recurrente interpuso recurso de revisión2, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el número de expediente **********, y el cual, se resolvió en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia de amparo3.


  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Durante el trámite del recurso de revisión, el quejoso solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción para conocer de su revisión; no obstante, en proveído de tres de diciembre de dos mil quince, se desechó tal solicitud ante la falta de legitimación del promovente4.


  1. Recurso de “queja”. En contra de la anterior determinación, Raúl Medina Pérez interpuso un recurso de “queja”5, el cual, en proveído del P. de este Alto Tribunal emitido el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis6, se desechó por notoriamente improcedente.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia dictado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis7.


  1. En proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1058/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8.


  1. Por diverso auto de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente asunto9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.



  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


  1. Oportunidad: que se presente por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primero, toda vez que se impugna el acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, por medio del cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de “queja” interpuesto en contra de la sentencia dictada en el recurso de revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. También se cumple con el segundo, dado que el escrito de reclamación se presentó en tiempo, ya que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis10, surtiendo sus efectos esa comunicación oficial al día hábil siguiente, es decir, el treinta de ese mes; en consecuencia, el plazo para interponer el medio de impugnación que nos ocupa transcurrió del primero al cinco de julio de dos mil dieciséis, descontándose los días dos y tres, por haber sido sábado y domingo respectivamente, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de julio de dos mil dieciséis11, es de concluirse que se interpuso oportunamente.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el P. de este Alto Tribunal, en su parte sustancial señala lo siguiente:


Ahora bien, en el caso, el promovente hace valer recurso de queja […], esto es, reclama la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dentro del Amparo en Revisión **********, dictada en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, en el que se determinó […]. Ante ello, debe desecharse por improcedente el recurso de queja que intenta, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno […].


  1. Agravios. El recurrente, en su escrito de reclamación, hace valer como agravios, los siguientes:


  1. Se dejaron de analizar las causas de procedencia de su recurso, ya que de las constancias se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, la interpretación de los preceptos constitucionales en ella soslayados y de tratados internacionales.

  2. La jurisprudencia de rubro “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO”, no le es aplicable porque se emitió con posterioridad a su detención.

  3. Este Alto Tribunal puede ejercer su facultad de atracción para que se revise la legalidad de la resolución impugnada, en términos de la tesis “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PODRÁ ATRAER LOS TEMAS DE LEGALIDAD, CUANDO ADVIERTA QUE DE NO HACERLO SE PODRÍA AFECTAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

  4. Hay varios dispositivos legales que se le aplicaron incorrectamente, de ahí la inconstitucionalidad del acto que se reclama.

  5. Le causa agravio que el Tribunal Colegiado haya confirmado la concesión de amparo que otorgó el Juez de Distrito, sólo para efectos, pues conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR