Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2009 (CONFLICTO COMPETENCIAL 270/2008)

Sentido del falloNO EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL, REMÍTANSE LOS AUTOS AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
Fecha18 Febrero 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 383/2008)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 385/2008)
Número de expediente270/2008
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorPRIMERA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 196/2008

CONFLICTO COMPETENCIAL 270/2008.

CONFLICTO COMPETENCIAL 270/2008.

suscitado ENTRE EL tercerO Y SEGUNDO, tribunalES colegiadoS del VIGÉSIMO circuito.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: ana carolina cienfuegos posada.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil nueve.



V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil ocho, ante la responsable Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla, de la Magistratura Superior del Estado, **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE.- Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla, de la Magistratura Superior del Estado de Chiapas.--- ACTO RECLAMADO.- Sentencia de veintiséis de febrero de dos mil ocho, dictada en el toca de apelación 299-B/2007.”


La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; adujo los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que no se transcriben en el presente fallo, por no estimarse necesario dada la naturaleza del problema jurídico a resolver.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil ocho, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, a quien fue turnado el asunto, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número 385/2008.


TERCERO.- La quejosa **********, mediante escrito de veintiséis de junio de dos mil ocho, presentado al día siguiente en la Oficialía de Partes del mencionado tribunal colegiado, promovió incidente en términos del artículo 65 de la Ley de Amparo, señalando que **********, promovió diversa demanda de amparo directo contra la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil ocho, dictada en el toca de apelación 299-B/2007, del índice de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla, de la Magistratura Superior del Estado de Chiapas, y que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, solicitando se vean simultáneamente en virtud de que es clara la conexión que existe entre ellas.


CUARTO.- El referido órgano colegiado, dio entrada al señalado incidente innominado, ordenando dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, asimismo, solicitó al Primer y Segundo Tribunales Colegiados de ese circuito, remitieran copias de los juicios de amparo directos promovidos ante ellos por *********.


QUINTO.- Una vez cumplimentados los requerimientos antes señalados, el mencionado Tercer Tribunal Colegiado suspendió el procedimiento en el juicio de amparo 385/2008, y con fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, dictó la resolución correspondiente en el incidente inominado, en donde consideró que a él corresponde conocer de las demandas de amparo promovidas, tanto por las quejosas *********, como la de *********, por lo que solicitó al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito la demanda de garantías promovida por *********, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


TERCERO. El presente incidente innominado es procedente y quienes resuelven consideran que el conocimiento del presente asunto se surte a favor de este Tribunal Colegiado, atentas las consideraciones que enseguida se expondrán.--- En efecto, el artículo 65 de la Ley de Amparo, dispone:--- “Artículo 65. No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando algunas de las Salas o el tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala o del mismo tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también que sea un Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos.”--- De la exégesis del artículo antes transcrito se advierte con claridad que el legislador estableció dos reglas generales:--- La primera es la relativa a la improcedencia de la acumulación de los juicios de amparo que se tramiten en los Tribunales Colegiados de Circuito o ante el más Alto Tribunal en Pleno o en Salas, ya sea en revisión o como amparos directos.--- Como segunda regla general, estableció la figura de la conexidad, en el primer párrafo del referido artículo 65, que permite expresamente la facultad al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte para considerar que de existir circunstancias determinantes de la necesidad de que dos o más asuntos se resuelvan simultáneamente, sea un mismo ministro o magistrado, según se trate, quien dé cuenta con esos negocios, por resultar saludable para una mejor impartición de justicia que un solo órgano dirima las contiendas conexas y les ponga fin de una manera concomitante, con lo que también se evitarían posibles contradicciones sobre el mismo punto controvertido, lo que dicho de paso, redundaría en beneficio no sólo de quien pide el amparo sino de todas las partes y de la sociedad en general, que lógicamente está interesada en que los conflictos se solucionen con celeridad, seguridad jurídica equilibrio y congruencia.--- Así, de la interpretación del precepto trascrito se observa que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito advierte que un amparo que haya de resolver tiene vinculación jurídica con otro u otros juicios constitucionales que se tramitan en diverso tribunal colegiado de la jurisdicción, y ello haga necesario o conveniente que se vean simultáneamente, porque el acto reclamado se relacione con el mismo problema jurídico, de manera que se encuentren vinculados dichos juicios y que resolviéndolos por separado impliquen posibilidad de sentencias contradictorias, deberán remitirse los autos del juicio de garantías respectivo a un mismo Tribunal Colegiado.--- Dicho precepto no establece a qué órgano colegiado corresponderá el conocimiento del asunto, sin embargo, si se atiende, por analogía al principio general de la prevención que alberga el artículo 58, de la Ley de Amparo, y la fracción VI, del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es posible establecer que corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.--- Ahora bien, de la copia certificada de las constancias que enviara la autoridad responsable como sustento a su informe justificado, así como las que fueron recabadas por este tribunal colegiado, y las aportadas por la parte quejosa las cuales tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme lo dispone su numeral 2º, se evidencia:--- a) Mediante ocurso presentado el veintinueve de junio de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia en Chiapa de Corzo, Chiapas, *********, demandaron en la vía ordinaria civil la acción reivindicatoria en contra de *********.--- b) Las demandadas, **********, dieron contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas 18 a 80) del expediente 516/2006).--- c) Seguido el juicio por sus trámites, el juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chiapa, con residencia en Chiapa de Corzo, Chiapas, dictó sentencia en el expediente civil 516/2006, el doce de abril de dos mil siete, en el que se terminó que ha procedido la vía ordinaria civil propuesta por **********, quienes acreditaron la acción reivindicatoria intentada en contra de las demandadas, las que no acreditaron sus excepciones (fojas 244 bis a 266 del expediente 516/2006).--- d) Las demandadas en el juicio natural **********, se inconformaron contra el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, el cual se tramitó en la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil Zona 01 Tuxtla de la Magistratura Superior del estado, en el toca civil 299-B/2007, y los magistrados integrantes de la citada sala dictaron sentencia el catorce de junio de dos mil siete, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado (foja 17 a 24 del toca).--- e) Inconforme con la anterior determinación, **********, por otra, promovieron sendas demandas de amparo, que por turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado con sede en esta ciudad, bajo los números 666/2007 y 667/2007, respectivamente; y, en sesión de doce de febrero de dos mil ocho ese tribunal resolvió en sustancia, en cuanto al amparo directo 666/2007, conceder la protección constitucional, para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR