Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2007 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006 )

Fecha22 Noviembre 2007
Número de expediente 37/2006
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006.


pROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE

DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSÍ.




MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA gÜITRÓN.

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: S.A.V.H..

SECRETARIOS de estudio y cuenta: J.A.A.A.S., ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ, J.F.C., M.F.A., M.A.H.C.C., MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS, L.G.V..

secretariaS administrativaS: M.E.V.A.Y.C.L.A..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil siete.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, MAGDALENA BEATRIZ GONZÁLEZ VEGA, en su carácter de PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSÍ, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la norma general que adelante se menciona, por ser violatoria de la Constitución General de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, manifestó:


NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS:


a) EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, con domicilio en Vallejo 200, Colonia Centro, en S.L.P., S.L.P., como autoridad emisora.


b) El C.C.J.M. DE LOS SANTOS FRAGA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y EL C. LIC. ALFONSO JOSÉ CASTILLO MACHUCA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO, ambos con domicilio en el Palacio de Gobierno del Estado, ubicado en Jardín Hidalgo Número 9, Centro, S.L.P., como autoridades sancionadora y ordenadora de la publicación correspondiente.


c) EL C.O.I.L.C., DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, como responsable de la publicación.


d) EL C.D. (sic) CABEZA DE VACA, PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA (sic) DE LA REPÚBLICA, para los efectos establecidos en el artículo 66 de la Ley R.mentaria del (sic) Artículo 105 Constitucional.


NORMA GENERAL COMBATIDA:


La contenida en el Decreto 582, que se diera a conocer a través del Periódico Oficial del Estado correspondiente al día 5 de septiembre de 2006, por el que ilegal e inconstitucionalmente se publica la LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO.


SEGUNDO.- La accionante adujo los siguientes conceptos de invalidez:


PRIMERO. La Constitución Federal, en su artículo 18, establece la creación de un sistema de justicia integral para menores infractores que hubieren realizado conductas tipificadas como delito por las leyes penales. Este sistema debe consistir en medidas especiales para quienes no habiendo cumplido los 18 años, realizan conductas antisociales. Establece la reforma que los menores de 12 años únicamente serán sujetos de asistencia social. Que quienes tienen entre 12 y 14 años, sin importar si la conducta se considera grave o no, serán sujetos de cuidado, orientación, protección y supervisión, y solamente entre los 14 y los 18 años, los jóvenes que realicen conductas consideradas como graves, serán sujetos a medidas restrictivas de su libertad por un tiempo breve y solamente como último recurso. --- Esta reforma ha sido considerada como un avance en los compromisos internacionales suscritos por México, tales como la Convención de los Derechos del Niño y las Directrices de RIAD para Menores Infractores. --- Con ella, se pretende uniformar los criterios en toda la República, para que la responsabilidad penal sea a los 18 años y no antes, como ocurría en el caso de S.L.P., en donde el Código Penal establecía, en su artículo 5, que sus disposiciones normativas se aplican a las personas que hubieran cumplido 16 años de edad. Antes de esa edad, los menores eran puestos a disposición del Consejo Tutelar Central, creado mediante Decreto 32, publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado, de 28 de diciembre de 1978. --- Principios y aspectos que debió considerar la Ley de Justicia para Menores del Estado. --- 1. Principio de tipicidad, que se encuentra en el artículo 14 constitucional, párrafo 3º. --- “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”. (Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de octubre de 1986). --- Esto conduce a afirmar que no se podrá imponer pena que no esté exactamente estipulada (sic) en una ley. Luego entonces, el artículo 1°, fracción I, de la Ley de Justicia para Menores de S.L.P., no puede remitir, de manera expresa, a otros ordenamientos para definir las conductas típicas. Este señalamiento es taxativo, es decir, no admite discusión. Su carácter cualitativo exige cumplimiento estricto. --- El párrafo 4º del artículo 18 constitucional, en relación con el 3º del artículo 14 constitucional, exige esa taxatividad. El lenguaje legal debe ser exacto. --- Los tipos penales no quedan abiertos; las conductas enunciadas en el Código Penal y las señaladas en los bandos de policía y buen gobierno reflejan situaciones distintas para conductas homólogas (sic), pero no pueden equipararse en forma alguna. --- La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos señala que una ley puede llegar a ser nula cuando es vaga, y si bien es cierto que sus disposiciones no son obligatorias en México, este principio puede extrapolarse a nuestro territorio, por contener un profundo sentido de justicia. --- 2. La reforma del artículo 18 constitucional introduce el término ‘derechos fundamentales’. Debió haberse hecho visible al legislador local que los derechos fundamentales no se agotan con lo que la ley local o constitucional señala; de hecho, en el artículo 1° de la ley que se impugna, se mencionan los tratados y convenios internacionales, pero no se especifican los principios que éstos consagran, ni se dice nada respecto del derecho derivado: jurisprudencia de la Corte Interamericana, informes del Comité sobre Niños de la ONU, recomendaciones de las respectivas relatorías internacionales, etc. El artículo 18 constitucional reconoce derechos fundamentales; luego entonces, debe invocarse el soft law o derecho blando, trayendo al ámbito interno no sólo el derecho nacional sino el derecho internacional, que abone a la causa de dichos derechos fundamentales. --- Además de que el menor tendrá los derechos derivados de su condición de menor, señalados en la Convención sobre los Derechos del Niño; las R.s Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (R.s de Beijing); las Directrices de RIAD y los demás instrumentos internacionales, globales y regionales en materia de menores (sic); las R.s de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y los demás instrumentos internacionales, globales y regionales en materia de menores. --- 3. El debido proceso legal no se agota con lo que señala la propia Constitución. Ya la Corte Interamericana ha dicho que el concepto es más amplio. El legislador local debió considerar esta obligación que deriva del artículo 133 constitucional y, en este caso, del propio 18 constitucional. La interpretación no debe ser restrictiva. --- “Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Garantías judiciales. --- 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra...

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