Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1448/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1448/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 284/2017))
Fecha19 Septiembre 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1448/2018

DERIVADO DEL amparo DIRECTO en revisión **********

QUEJOSa y RECURRENTE: AUTOS CIRCUITO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1448/2018; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. Autos Circuito, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante José Suárez Muñoz, promovió juicio de amparo directo contra la resolución de diez de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad **********, en el cual se reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio ********** de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Administración Desconcentrada Jurídica de Puebla “1” del Servicio de Administración Tributaria, por el cual confirmó la diversa emitida el veintidós de junio del mismo año, en la que se le impuso una multa al no proporcionar datos, informes, contabilidad o parte de ella, y demás elementos que le fueron requeridos, en una visita por la autoridad hacendaria.


  1. En la demanda expresó, en otras cuestiones, en vía de concepto de violación, en materia de constitucionalidad de normas generales, substancialmente el reclamo siguiente:


  • El artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es contrario al diverso 22 constitucional, por contener una multa excesiva, violatoria al principio de proporcionalidad, pues aunque prevé un mínimo y un máximo para que los juzgadores impongan la sanción correspondiente, ésto resulta insuficiente para la debida observancia del principio de proporcionalidad.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (**********), donde en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado; y, en relación con el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, señaló que el hecho de que previera una multa oscilante entre un mínimo y un máximo de modo alguno resultaba inconstitucional, ya que permitía a la autoridad fijar los límites dentro de los cuales podría aplicar una sanción; es decir, se le concedían facultades para individualizar la multa acorde con las circunstancias especiales del caso; y por lo anterior, la penalidad regulada en tal precepto tampoco era excesiva.

  2. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión a través de su representante José Suárez Muñoz, reclamando substancialmente, en vía de agravios, lo siguiente:


1) El Tribunal Colegiado de Circuito realizó un análisis incorrecto del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues dicho precepto prevé la imposición de una multa excesiva, sin tomar en consideración la situación económica del infractor, sin que pueda individualizarse la penalidad aplicada, ya que no basta que contemple un mínimo y un máximo, por lo que es violatorio del precepto 22 constitucional, en relación con el principio de proporcionalidad de las penas; 2) el numeral en comento es violatorio del diverso 22 de la Constitución Federal, ya que la multa que se le impuso es excesiva para la conducta de no haber cumplido con el requerimiento, lo cual transgredió el derecho de proporcionalidad; asimismo, que el órgano colegiado al analizar sus conceptos de violación debió aplicar el principio pro homine y ejercer control de convencionalidad; y, 3) la norma reclamada como inconstitucional viola el artículo 14 constitucional, ya que antes de imponer la multa correspondiente, se debió otorgar la posibilidad al particular de tener una defensa previa.



  1. Dicho medio de impugnación se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de trece de junio de dos mil dieciocho, quedó registrado en el expediente ********** y se desechó al no cumplir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia, ya que existía jurisprudencia que definía el problema de constitucionalidad que subsistía en la especie en relación con el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.1


  1. Contra esa determinación, Autos Circuito, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante José Suárez Muñoz, interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite y radicado en el toca 1448/2018, en proveído de Presidencia de uno de agosto de dos mil dieciocho; donde además ordenó su turno al señor M.E.M.M.I.; posteriormente en auto de veintinueve siguiente, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,2 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro P. del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por Autos Circuito, sociedad anónima de capital variable, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como afectada por la decisión de desechar el recurso de revisión en amparo directo que hizo valer.3 Mientras que José Suárez Muñoz tiene debidamente reconocida su personalidad como su representante ante el Tribunal Colegiado de Circuito, así como en este Alto Tribunal.4


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.5


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves veintiocho de junio de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintinueve de ese mes y año. De ahí que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del lunes dos al miércoles cuatro de julio del presente año.6 En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes tres de julio de dos mil dieciocho, según se advierte del sello respectivo (página 22 del presente toca), es inconcuso que el recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente aduce medularmente lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación impide que se resuelva el fondo del asunto, por lo que se está dando un efecto restrictivo a la procedencia del recurso de revisión, impidiendo el acceso a la justicia.

  2. Que es de suma importancia que se considere la constitucionalidad de la norma que se impugna, pues es trascendental considerar su interpretación a la luz del principio pro homine, de ahí que ante el cambio de paradigma derivado de las reformas de junio de dos mil once, relativas a la materia de amparo y derechos humanos, algunos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se volverían obsoletos.

  3. El P. de este Alto Tribunal no puede decidir sobre la calificativa de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia, sino que esto le corresponde a las S. respectivas.

  4. El acuerdo reclamado contraviene el artículo 91 de la Ley de Amparo, pues de conformidad con tal precepto el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solo podrá calificar el recurso interpuesto, sin entrar al fondo del asunto, por lo que decidir si carece de importancia y trascendencia se debe analizar de manera colegiada; máxime que se cumplieron todos los requisitos formales exigidos por la ley.

  5. El P. pasó por alto que en el recurso de amparo directo en revisión se planteó que de conformidad con el principio pro homine, siempre se debe velar sobre la tendencia a la admisión de los medios de defensa, y se señaló la omisión de ejercer control de convencionalidad.


  1. QUINTO. P. normativo. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,7 de la Ley de Amparo.


  1. De acuerdo a dichos preceptos, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que...

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