Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3501/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3501/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 836/2016))
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3501/2017









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

3501/2017

QUEJOSAS Y RECURRENTES: M.G.C. CAMPOS Y OTROS


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


María Guadalupe Canales Campos y otros demandaron en la vía ordinaria civil a la sucesión testamentaria a bienes de S.C.M., denunciada mediante el juicio **********, y representada por R.C.N.; a) El reconocimiento de la calidad de herederos y legatarios; b) La entrega de la proporción hereditaria que les corresponda; c) Rendición de cuentas; y pago de gastos y costas del juicio. El juez de primera instancia que conoció del asunto declaró improcedente la acción y condenó a la parte actora pago de gastos y costas de la instancia, Tal sentencia fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Éste promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado. Dicha sentencia se impugna en el presente recurso.



C U E S T I O N A R I O


¿Se cumplen los requisitos de procedencia de este recurso?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a siete de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3501/2017, interpuesto por M.G., R. y B.P. Canales Campos en contra de la sentencia dictada en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. M.G., B.P. y R.C.C., F.C.M., B.C.M., Isabel Torres Campos, por propio derecho, y E.T.C., por su conducto de su apoderada, demandaron en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción de petición de herencia y reconocimiento de legatarios, a la sucesión testamentaria a bienes de S.C.M., representada por su albacea R.C.N., las siguientes prestaciones:


  • El reconocimiento de la calidad de herederos y legatarios de los comparecientes en la sucesión testamentaria de Santiago Canales Millán, radicada en el expediente ********** del índice del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán.

  • Como consecuencia, la entrega de la porción hereditaria o legados que les corresponden en términos del testamento anexo a la demanda.

  • La rendición de cuentas del actual albacea.

  • Gastos y costas.


  1. La causa de pedir se hizo consistir en que el testamento público abierto anexo a la demanda en instrumento notarial es de fecha posterior al exhibido en el expediente **********, por lo que este último carece de validez.


  1. El Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Zacapu, Michoacán, conoció del asunto, lo registro con el número **********, y ordenó su acumulación con el juicio sucesorio intestamentario ********** y con el sucesorio testamentario **********, ambos a bienes de S.C.M..



  1. Seguido el juicio por todos sus trámites legales, el cinco de julio de dos mil dieciséis se dictó la sentencia en la que el juez declaró improcedente la acción de petición de herencia bajo la consideración de que ésta es contraria a la de nulidad del testamento exhibido en el juicio **********, que se hizo valer de manera simultánea. Asimismo, se condenó a la parte actora al pago de gastos y costas.



  1. María Guadalupe, B.P. y R.C.C., Benito Canales Millán y E.T.C. interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. El recurso fue turnado a la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, la cual formó el toca ********** y en el fallo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió confirmar la sentencia apelada, pero por razones distintas, ya que al acoger los agravios relativos a que las consideraciones de la sentencia apelada fueron incorrectas y analizar el fondo del asunto con plena jurisdicción, la Sala estimó fundada la excepción relativa a que el testamento exhibido por las actoras no tiene validez en términos de los artículos 68, 69 y 108, fracción VIII, de la Ley del Notariado en el Estado de Michoacán, ya que en el instrumento notarial constan dos razones de “no pasó” (de 19 de octubre de 2013 y 19 de enero de 2014) por no haberse acreditado el pago oportuno del interés fiscal.



  1. Juicio de amparo. En contra de dicha resolución, los apelantes promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, donde se formó el expediente **********. Ese tribunal dictó sentencia en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo.



  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de esa resolución, por escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.1


  1. Por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de seis de junio de dos mil diecisiete se admitió el recurso y se registró con el número 3501/2017. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala2.



  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de su Presidenta de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, ordenando el envío de los autos a la ponencia designada.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por medio de lista el veintiuno de abril de dos mil diecisiete; surtió efectos al día hábil siguiente veinticuatro, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del veinticinco de abril al diez de mayo de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días veintinueve, treinta de abril, uno, cinco, seis y siete de mayo, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el diez de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. La parte quejosa adujo violación de los artículos 65,66,69,70, 74, 87, fracción I, 106, 108 fracción VIII y 109 de la Ley del Notariado para el Estado de Michoacán, así como de los numerales 681, 682, 690 y 692 del Código Civil para ese Estado, en relación con los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Lo anterior, porque la sentencia reclamada adolece de debida fundamentación y motivación, al aplicarse incorrectamente los artículos 68,69 y 108, fracción VIII, de la Ley del Notariado, los cuales permiten la elaboración de escrituras en las que no se presenten los interesados, testigos e intérpretes al ser elaboradas, pero autoriza a presentarlos treinta días después, y si no se satisface el interés fiscal, faculta al N. a asentar “no pasó”, dejando el espacio en blanco para que la autorización definitiva pueda darse dentro de los noventa días; hipótesis que no son aplicables al testamento, el cual se regula con las formalidades previstas en el Código Civil.



  1. Alegan que la anotación marginal prevista en ese procedimiento contraviene al artículo 74 de la Ley del Notariado, pues una vez que el acto se autorizó conforme a los artículos 87, fracción I, de la propia ley, en relación con los numerales 681, 682 y 690 del Código Civil para el Estado, la modificación, rescisión o revocación del testamento debe realizarse mediante otra escritura pública, y no a...

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