Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2009)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente409/2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: ADA.-275/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 907/2007))
Fecha17 Febrero 2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2009

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO



ministro ponente: J. fernando franco gonzález Salas

secrEtariA: ILEANA MORENO RAMÍREZ


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil diez.


COTEJADO:


V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de octubre de dos mil nueve, el Magistrado J.P.T., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el órgano colegiado de su adscripción (al fallar el amparo directo **********) y por el Primer Tribunal Colegiado especializado en la misma materia del mismo circuito (reflejado en el amparo directo **********).


SEGUNDO. El día siguiente, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió los autos de la contradicción de tesis 409/2009 a esta Segunda Sala, por estimar que el tema de fondo planteado era de su competencia.


Mediante oficio del veintitrés de octubre de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala devolvió los autos del asunto al S. General de Acuerdos, al considerar que el fondo de éste se refiere al cálculo de la indemnización que debe otorgarse por la constitución de una servidumbre legal, por lo que señaló que correspondía a la Primera Sala el conocimiento de la contradicción de tesis, por tratarse de un tema de la materia civil.


En sesión privada del cuatro de noviembre de dos mil nueve, los Ministros integrantes de la Primera Sala determinaron devolver el expediente a esta Sala, habida cuenta que la denuncia de contradicción de tesis se dirigió a su Presidente, además los Tribunales Colegiados que resolvieron los asuntos que dieron origen a la contradicción están especializados en materia administrativa y los actos reclamados en ambos juicios son resoluciones dictadas por un Tribunal Unitario Agrario.


TERCERO. Mediante auto del nueve de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el expediente de contradicción de tesis 409/2009, y solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito que remitiera copia certificada de la ejecutoria del amparo directo ********** de su índice.


CUARTO. El diecinueve de noviembre de dos mil nueve se tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria en probable contradicción.


Asimismo, se dio vista con el asunto al Procurador General de la República, para que, de estimarlo pertinente, emitiera su opinión; y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


QUINTO. El veintidós de enero de dos mil diez, el agente del Ministerio Público Federal designado para tal efecto rindió pedimento, mediante el oficio DGC/DCC/069/2010, en el sentido de que, para determinar el monto de la indemnización relativa a la constitución de una servidumbre legal de paso, debe tomarse en cuenta el valor comercial del predio sobre el cual se constituyó esa servidumbre.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa de la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en probable contienda.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (denunciante).


Amparo directo **********.


Varios ejidatarios, así como los miembros del comisariado ejidal del ejido **********, en el municipio de Tihuatlán, Veracruz, promovieron un juicio agrario, donde demandaron a la Comisión Federal de Electricidad.


La litis en el juicio agrario se fijó de la siguiente forma:


La litis en el presente asunto se circunscribe en determinar, en el juicio principal, si resulta procedente o no condenar a la demandada Comisión Federal de Electricidad al pago de la indemnización correspondiente por el uso de servidumbre legal de paso que es utilizada por la demandada con líneas de alta tensión en terrenos ejidales y al pago de los gastos y costas que se originen en la presente controversia […]. En reconvención se determinará si resulta procedente o no declarar judicialmente la existencia de la servidumbre legal de paso a favor de la demandada Comisión Federal de Electricidad respecto de la línea de Subtransmisión 63020 Poza Rica Uno-Aeropuerto, así como el circuito Buena Vista Uno 4020, […], así como si resulta procedente declarar judicialmente que ha operado a favor de la actora en reconvención la prescripción negativa para pagar a los demandados en reconvención y actores en el principal la indemnización que señala el artículo 1108 del Código Civil Federal […]”.


Seguidos los trámites del procedimiento, el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito dictó sentencia, en la que resolvió constituir la servidumbre de paso en favor de la Comisión Federal de Electricidad, y condenar a ésta al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal. Además, se afirmó que, aun cuando el precepto recién mencionado no especifica cómo debe fijarse ese pago indemnizatorio, lo cierto es que el diverso artículo 1097 del mismo cuerpo legal establece que la indemnización por la constitución legal de la servidumbre de paso es equivalente al perjuicio que ocasiona este gravamen al propietario del predio sirviente; entendiendo por “perjuicio” la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación.


Para determinar la señalada indemnización, el Tribunal Agrario tomó en cuenta el valor comercial de las parcelas de los actores en el juicio principal, ya que, a pesar de que no se trataba de la enajenación de una porción de terreno, lo cierto es que por la constitución de la servidumbre la Comisión Federal de Electricidad obtuvo el uso, usufructo o cualquier otra forma de aprovechamiento respecto de la fracción afectada por la servidumbre, mientras que los ejidatarios tienen que soportarla. Además, consideró que se debían tomar en cuenta los precios de plaza y los frutos que en su caso produjeren o fuesen capaces de producir los predios en cuestión y todas las demás circunstancias que pudieran influir en la determinación del valor comercial. Para fundar esta determinación, invocó la tesis aislada P.X., de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA.1”. De igual manera, consideró que era aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque el objeto del dictamen pericial era la práctica de un avalúo, y debía considerase el valor comercial de los predios.


Por último, el Tribunal Agrario consideró que no era correcto lo sostenido por la Comisión Federal de Electricidad, en el sentido de que se debió tomar en cuenta la indemnización que determinara la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales en términos del artículo 94 de la Ley Agraria, puesto que ese precepto se refiere específicamente a las indemnizaciones por expropiación, y no era ese el caso.


En contra de esta sentencia, la Comisión Federal de Electricidad interpuso amparo directo. En su demanda, esencialmente adujo que fue incorrecto que se le hubiera condenado al pago de una indemnización tomando en cuenta el valor comercial de las porciones de tierra sobre las cuales se constituyó la servidumbre,...

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