Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 248/2011)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del falloQUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO.-SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 349/2010)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 303/2010-II)
Número de expediente248/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha13 Julio 2011
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 248/2011.

AMPARO EN REVISIÓN 248/2011.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIOS: A.T.E.Y.J.M.O.F.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil once.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


cotejÓ:



PRIMERO. Por escrito presentado el primero de marzo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


--- Secretario de Salud. --- Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud. --- Director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud.”


ACTO RECLAMADO:


"ÚNICO.- La negativa de la Secretaría de Salud para contratar, a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2010 y en cada año subsiguiente con **********, la difusión de la publicidad oficial que resulte razonable a fin de que participe equitativamente en la promoción de las campañas de comunicación social de los programas de gobierno a cargo de esa dependencia de la Administración Pública Federal, así como todas las consecuencias que de aquélla deriven, toda vez que incumple las obligaciones correlativas para hacer efectiva la libertad de expresión y el derecho a informar, de acuerdo al principio de igualdad, de los cuales es titular esta parte quejosa.”


SEGUNDO. En el escrito de demanda la quejosa señaló como violadas las garantías contenidas en los artículos 1, 6 y 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular, por auto de nueve de marzo de dos mil diez, previo requerimiento y desahogo del mismo, la admitió y registró bajo el expediente **********; previos los trámites de ley, el seis de agosto de dos mil diez se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, la cual se terminó de autorizar el treinta de agosto siguiente, conforme a los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de los actos y autoridades indicados en los considerandos tercero y quinto, por las razones ahí expuestas.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del oficio **********, por las razones expuestas en el último considerando de la presente resolución.”


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado, por razón de turno, al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veintinueve de septiembre de dos mil diez lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente **********.


Previos los trámites de ley, en sesión de dos de diciembre de dos mil diez, el pleno del citado órgano jurisdiccional emitió sentencia por mayoría de votos conforme al siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se ordena enviar los autos del presente recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de lo que a bien tenga determinar con respecto al ejercicio de la facultad de atracción.”


QUINTO. Mediante oficio **********, de tres de enero de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Tribunal Constitucional, remitió los autos al Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de cinco de enero de dos mil once, ordenó el registro de la facultad solicitada, con el número **********, la cual se resolvió el dos de febrero de dos mil once, en el sentido de que esta Segunda Sala asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión **********, ordenando devolver los autos al Secretario de Acuerdos para los efectos legales conducentes.


SEXTO. Por acuerdo de Presidencia de veintitrés de marzo de dos mil once, esta Segunda Sala asumió su competencia para conocer del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, ordenó dar vista al Procurador General de la República y que se turnara el expediente a la Ponencia del Señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), 11, fracción IV, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los Puntos Segundo, Cuarto, Quinto, fracción I, inciso a), y Décimo Primero, fracciones I, II y III, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del propio mes y año, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, respecto del cual esta Sala determinó asumir su competencia originaria para resolverlo.


SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó oportunamente, en razón de que la sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el martes treinta y uno de agosto de dos mil diez (foja 213 del expediente de amparo), dicha notificación surtió sus efectos el miércoles uno de septiembre siguiente, por tanto, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del jueves dos al lunes veinte de septiembre de ese año, descontándose los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de septiembre, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como los días catorce, quince y dieciséis del citado mes por ser inhábiles.


De este modo, si el recurso se presentó en la Oficialía de Partes del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el diecisiete de septiembre de dos mil diez, es claro que se hizo de manera oportuna.


TERCERO. La recurrente formuló los siguientes agravios:


PRIMERO. Infracción a la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, interpretada extensivamente a la luz de sus artículos 78, 79 y 150, en razón de que el a quo alteró el contenido, alcance y sentido de la petición de la quejosa que motivara el acto reclamado al Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud –como se lee en el párrafo final del considerando segundo de su fallo-, en tanto que estimó que con ella esta parte solamente solicitó se tomar en consideración para la contratación de publicidad oficial difundida por esa dependencia de la administración pública federal, cuando en realidad de una apreciación correcta de aquella petición se pone de manifiesto que se exigió llevar a cabo tal contratación, para no contravenir sus derechos.


Distinción que posee relevancia, si no se pierde de vista que en búsqueda de una vía para la exigibilidad de la libertad de expresión y el derecho a informar de la quejosa, lo solicitado desde un inicio por esta parte fue el cumplimiento de las obligaciones correlativas para hacer efectivos ambos derechos, respetando siempre el principio de igualdad, lo cual a su vez implicaba una acción a cargo de la autoridad responsable , de modo que su omisión, pasividad o actuar negativo no actualizara un medio indirecto con el cual se violaran sus derechos.


Siendo así, el agravio que se expone debe declararse fundado toda vez que es obligación del a quo apreciar adecuadamente las pruebas admitidas en juicio, en aras del artículo 150 de la Ley de Amparo, como lo fue la documental consistente en la petición de esta quejosa, de modo que así como tiene el deber de fijar con claridad y precisión los actos reclamados, en términos de sus artículos 77 y 78 extensivamente cumpla la carga de determinar correctamente los antecedentes de esos actos, de los que habla la fracción IV del artículo 116 de dicha ley, pues de no proceder de esa manera, resulta imposible que atienda la cuestión que efectivamente se le plantea, como manda su artículo 79.


SEGUNDO. Infracción a los artículos 77, fracción I, 78, 149, párrafo segundo, y 150 de la Ley de Amparo, dado que el a quo, sin sustento probatorio alguno, consideró acreditado el dicho de la aludida responsable en el sentido de que la quejosa es una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR