Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2793/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-201/2016))
Número de expediente2793/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 2793/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2793/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: SUCESIÓN DE *********** POR CONDUCTO DE SU ***********


PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ***********; y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, ***********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de febrero del mismo año, dictada por la Primera Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del toca ***********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número de expediente ***********.2 Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió no amparar al quejoso en contra del acto reclamado y la autoridad señalada como responsable.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el cual por acuerdo de dieciséis de mayo de dicha anualidad, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 2793/2016; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el día dos de mayo de dos mil dieciséis,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al dieciocho de mayo de la misma anualidad, descontando de dicho plazo los días cinco, siete, ocho, catorce y quince por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el trece de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer por conducto de su albacea ***********, quejosa en el juicio de amparo directo ***********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Juicio civil.


  • De constancias se advierte que ***********, demandó en la vía ordinaria civil, de la sucesión de ***********, la acción reivindicatoria respecto de una fracción de terreno rústico ubicado en el rancho denominado “C.G., del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. De dicha demanda correspondió conocer al Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México, mismo que, agotados los trámites legales, emitió sentencia en la que se declaró procedente la acción reivindicatoria, por lo que se condenó a la demandada a la desocupación y entrega del inmueble.


  • Inconforme con dicho fallo, la demandada interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Sala responsable, quien formó el toca de apelación referido y dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución apelada.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esta resolución, el ahora recurrente promovió juicio de amparo directo manifestando en su único concepto de violación, lo siguiente:


  • Reclamó la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, a partir de la afectación al principio de legalidad, al haberse declarado procedente la acción deducida en el juicio natural y en consecuencia haberla condenado a la desocupación y entrega del inmueble objeto de litigio.

  • Lo anterior porque sostuvo que constituía una carga procesal para la parte actora, acreditar la identidad del bien reclamado, lo cual no aconteció en la especie puesto que el inmueble especificado en el contrato de compraventa que constituía el justo título del accionante, no era coincidente con el predio reclamado, sin que la confesión obtenida del demandado relevara del cumplimiento de dicho presupuesto a la actora.

  • En ese sentido, alegó además que dicha parte estaba obligada a narrar de manera congruente, clara y precisa los hechos constitutivos de sus pretensiones, no bastando tampoco la confesión del demandado con relación a la posesión del inmueble controvertido.

  • Por otro lado, sostuvo que la circunstancia de que la actora tuviera legitimación para promover la acción reivindicatoria no implicaba a su vez tener por satisfecha la propiedad del bien, pues una cosa es la facultad de ejercer una acción ante los tribunales y otra que el derecho le asista a quien la ejerce.

  • En ese sentido, señaló que el título de propiedad consistente en el instrumento notarial número *********** exhibido por la accionante, en ningún momento fue pertinente, eficiente y suficiente para probar la propiedad del inmueble controvertido y muchos menos para acreditar la identidad formal del mismo.

  • Además, el impetrante reclamó la valoración que realizó la responsable del caudal probatorio con base en el cual emitió su sentencia condenatoria.

  • Afirmó que fue ilegal el desahogo de la prueba pericial en materia de topografía con relación al perito ofrecido por la accionante, en tanto que si bien dicho experto protestó el cargo, en ningún momento precisó sus años de experiencia, además de que únicamente acompañó copia simple de su cédula profesional, la cual además era ilegible, lo que implicó una violación al artículo 1.309 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.

  • En ese sentido, precisó que estas irregularidades fueron denunciadas en su oportunidad, pero que inclusive aún de no haber sido así, era obligación de la autoridad revisar la legalidad de su desahogo. Lo anterior aunado a que de dicha pericial se desprendía que el inmueble amparado por el justo título no era el mismo que el que se le reclamó a la parte demandada.

  • Igualmente, reclamó que se le hubiera otorgado valor probatorio al peritaje rendido por el perito tercero en discordia, puesto que estimó que dicho dictamen fue rendido fuera del plazo legal, el cual ante la falta de precisión por parte de la responsable, era de tres días, además de que el contenido de dicho dictamen fue debidamente objetado...

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