Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4279/2016)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 396/2015))
Número de expediente4279/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4279/2016

QUEJOSo Y RECURRENTE: josé luis de la llave gómez velasco

recurrente adhesivo: secretario de hacienda y crédito público




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: luis mauricio rangel argüelles

colaboró: pedro lópez ponce de león




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4279/2016.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince,1 José Luis de la Llave Gómez Velasco, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de dos mil quince, por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********.

  2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., por auto de nueve de noviembre de dos mil quince,2 la admitió a trámite, la registró bajo el expediente **********. En sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis,3 emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

  4. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis,4 ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el quejoso José Luis de la Llave Gómez Velasco interpuso recurso de revisión.

  5. En su oportunidad el recurso fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis,5 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión bajo el expediente 4279/2016, lo admitió a trámite, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  7. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis,6 el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente.

  8. SEXTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis,7 el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, ambos de la Procuraduría Federal de la Federación, y este último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión adhesiva.

  9. Por auto de tres de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por interpuesta la revisión adhesiva.8



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal.

  2. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia administrativa, la cual si bien no corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos indirectos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que, sí el recurso que nos ocupa se turnó a una Ministra adscrita a esta Primera Sala, y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno; entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.

  3. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista al quejoso el diez de junio de dos mil dieciséis9 y surtió efectos al día hábil siguiente. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del catorce al veintisiete de junio de dos mil dieciséis, descontando los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del referido mes y año, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, si el recurso de revisión principal fue interpuesto el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, es claro que resulta oportuno.10

  4. Del mismo modo, el recurso de revisión adhesiva se interpuso oportunamente, pues el acuerdo de admisión del recurso de revisión, se le notificó a la autoridad recurrente mediante oficio el siete de septiembre de dos mil dieciséis,11 y surtió efectos ese mismo día, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82, de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al diecinueve de los referidos mes y año, descontando los días diez, once y del catorce al dieciocho de septiembre, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Circular 24/2016 del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, es claro que fue interpuesto de forma oportuna.

  5. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal fue interpuesto por persona legitimada, pues los hizo valer José Luis de la Llave Gómez Velasco quejoso en el presente juicio de amparo.

  6. Por su parte, la revisión adhesiva fue interpuesta por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos quien, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,12 está facultado para representar a dicha dependencia, de ahí que se encuentre legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva que nos ocupa.

  7. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los hechos a partir de los antecedentes del caso.

I. Juicio de nulidad

  1. José Luis de la L.G.V., como contador público registrado, demandó la nulidad del oficio ********** de dieciocho de febrero de dos mil quince, por el que el Administrador Central de la Operación de la Fiscalización Nacional de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria le notificó la cancelación definitiva del registro ********** para dictaminar estados financieros con efectos fiscales, al ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

  2. Del juicio conoció la entonces Sala Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo magistrado instructor por auto de trece de abril de dos mil quince,13 admitió a trámite la demanda de nulidad y la registró bajo el expediente **********.

  3. Por auto de cinco de junio de dos mil quince,14 ante la creación de la Segunda Sala Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se radicó en ésta el juicio de nulidad y se le asignó el expediente **********. Agotado el procedimiento, mediante sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil quince,15 la Sala fiscal determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.

II. Juicio de amparo directo **********

  1. José Luis de la Llave Gómez Velasco promovió juicio de amparo directo en contra de esta última sentencia en la que hizo valer los conceptos de violación, en materia de constitucionalidad, que a continuación se sintetizan:

  • Que el artículo 52, del Código Fiscal de la Federación era inconstitucional al contravenir los artículos 14, 16 y 22 Constitucionales.

  • El artículo impugnado era inconstitucional al prever solo una sanción, la cual, además, resultaba excesiva y trascendental.

  • Aunado a que no permitía individualizarla atendiendo a factores como el daño producido, el carácter intencional de la acción u omisión, la gravedad de la infracción o la reincidencia.

  • El artículo impugnado preveía múltiples...

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