Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-12-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 635/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 635/2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-48/2008), JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: 1464/2007)
Fecha03 Diciembre 2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 197/2006

AMPARO EN REVISIÓN 635/2008

AMPARO EN REVISIÓN 635/2008

QUEJOSO: *********


ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas

secretaria: rosalía argumosa lópez


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de diciembre de dos mil ocho.


V I S T O S;


Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Decimoséptimo Circuito, en C., C., **********, por medio de su defensor particular, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPOSABLE:

La Juez de Garantías del Distrito Judicial Morelos.


ACTO RECLAMADO:

El auto de vinculación a proceso que se dictó en contra del quejoso el once de septiembre de dos mil siete, en la causa penal 449/07.


SEGUNDO. El impetrante del amparo invocó como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que en síntesis son los siguientes:


  • Que le causó un perjuicio la existencia de dos diferentes versiones de los acontecimientos, esto es, la denuncia de hechos y la información proporcionada al Visitador de Derechos Humanos, de la forma en que se desarrollaron los hechos, de lo que se advierte la conducta mendaz con la que se condujo la supuesta víctima, pues alteró las circunstancias de modo y lugar en que supuestamente fue golpeado; además de que, aun cuando el ofendido refirió que lo trasladaron hasta una bodega en donde lo golpearon; sin embargo ello debió ser valorado, conjunto con la instrumental de actuaciones para arribar a una correcta interpretación de los medios de prueba.


  • Que incorrectamente, la responsable valoró el acta de registro de entrevista de la testigo**********, madre de la víctima, en la que consta que declaró que en la madrugada habló por teléfono con su hijo, al que le dijo que iba a ir por él a la Comandancia; así como, que dicha testigo manifestó que fue por él, en fecha veintidós de marzo de dos mil siete, a las doce horas, y no hasta las tres de la tarde como lo refirió el denunciante –ofendido-; puesto que a juicio de la responsable el órgano jurisdiccional del conocimiento se limitó a señalar que ello no variaba, en lo toral, la denuncia de hechos.



  • Que incorrectamente, la responsable tuvo por acreditado el cuerpo del delito, con el certificado médico expedido por Yolanda Palacios Fong, el veinticuatro de marzo de dos mil siete, pues tal valoración fue ilegal, porque, en todo caso, el diagnóstico médico que se debía tomar en cuenta es el que obra en la boleta de control número 175164 y certificado médico 261496, ambos, de veintiuno de marzo de dos mil siete, emitido por la doctora L.M.M.N.; lo anterior, porque dicho dictamen fue recabado el mismo día de la detención de **********–ofendido-, esto es, el veintiuno de marzo de dos mil siete, porque el dictamen al que le confirió la responsable valor probatorio, fue con fecha muy posterior, es decir, el veinticuatro del propio mes y año; lo que la responsable omitió considerar.



  • Que la autoridad responsable hizo una valoración parcial y alejada de los principios reguladores de la prueba, porque, únicamente, tomó en cuenta ciertos aspectos de las declaraciones que obran en autos, en virtud a que llevó a cabo una narración pormenorizada de su actuación el día que llevaron a cabo la detención de la parte ofendida, sobre todo, en los tiempos en que se desarrollaron los acontecimientos, esto es, la hora en que recibieron la llamada por parte del radio operador en donde se les reportó un incidente; hora de llegada para atender el mismo; hora en la que se entrevistaron con la madre de la misma y tiempo de la entrevista; tiempo en que duró la detención, así como el traslado a la comandancia norte y la hora en que ingresó **********, destacando que en la boleta de control 175,164 se señala como la hora del registro del detenido el veintiuno de marzo de dos mil siete, a las 20:55:14 horas; lo cual, puntualiza que nunca existió el lapso de tiempo a que se refiere el ofendido en que fue llevado hasta una bodega en la que fue golpeado por espacio de quince a veinte minutos; amén, de que sobre el particular sólo existe la imputación de la víctima.



  • Que si bien es cierto, la responsable invocó el Reglamento de la Policía Municipal y el Cuerpo de Bomberos del Municipio de C., en su artículo 3°, fracciones II y IV, también lo es, que ese numeral en la fracción III, establece que: “Ejercerá su función de tal manera que toda intervención signifique mediación, prudencia, justicia y buen trato, sin perjuicio de ejercer la autoridad con energía que sea necesario cuando las circunstancias lo ameriten”, sin que el A quo haya analizado esa fracción, como tampoco la fracción XIII, del artículo 9, del indicado reglamento, en cuanto éste autoriza el uso de la fuerza física y las armas cuando el caso lo amerite.



  • La autoridad responsable omitió considerar que está permitido que una persona en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas ejerza violencia a otra siempre cuando sea con causa legítima, tal como aconteció, pues probablemente por el estado etílico en que se encontraba la parte ofendida y dada su renuencia e intransigencia permanente con que se comportó para ser detenido, el agraviado tuvo que actuar de una manera enérgica para restablecer el orden social que se veía trasgredido por aquél.



  • Que la conducta desplegada por **********, está en el supuesto de la causal excluyente de responsabilidad que consagra el artículo 28, fracción VI, del Código Penal del Estado, la que señala que el delito se excluye, cuando “la acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercitarlo”; lo anterior, porque aquél en ningún momento se alejó de los lineamientos establecidos en el reglamento de faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno, como del propio Reglamento de la Policía Municipal y Cuerpo de Bomberos del Municipio de esta Ciudad de C..



  • Que no se valoró la declaración de **********, como tampoco los atestos de los testigos **********, **********, ********** y **********, así como de las diferentes actas de reconocimiento de personas que obran como antecedentes en la carpeta de investigación.


TERCERO. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil siete, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de C., a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió y registró la demanda de amparo bajo el número 1464/2007, y previa la tramitación del juicio de amparo, el dieciocho de diciembre de dos mil siete, celebró la audiencia constitucional en la que se dictó sentencia definitiva, que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos, con sede en esta ciudad, licenciada D.ia Valentina Meléndez Olivas, consistente en el auto de vinculación a proceso dictado en la causa penal 449/2007, de su índice, en términos del considerando quinto de esta resolución.”


Las consideraciones en que se apoyó la Juez de Distrito, en la parte que interesa, en síntesis son las siguientes:


  1. La Juez estimó infundado el concepto de violación, porque en la resolución reclamada, la autoridad responsable se pronunció en el sentido de que la defensa, en sus alegaciones, señaló que en las actas de registro realizadas a los testigos hay una variación sobre los hechos y circunstancias, a lo cual se pronunció en que si bien existían algunas variaciones en cuanto a los segundos y los minutos; también lo era que todos los testigos fueron contundentes en señalar que debido al aviso a la policía es que llegaron al lugar de los hechos y realizaron la detención material del ofendido, pero sin variar la cuestión central o medular respectiva, esto es, que al introducirlo en la patrulla no iba golpeado.


  1. Con base en lo expuesto, el J.F. consideró que contrario a lo que refiere la parte quejosa, el a quo se pronunció sobre el precitado planteamiento y expuso los motivos por los que tales contradicciones eran intrascendentes; habida cuenta que estaba acreditado que el aquí peticionario de garantías llevó a cabo la detención de la parte ofendida, y ejerció violencia física en su persona,...

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