Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1454/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 963/2016))
Número de expediente1454/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1454/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1454/2017

quejoso: josé alberto castro rosiles




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis ante Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, J.A.C.R. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el catorce de abril del mismo año por la Junta Especial Número Nueve de la referida Junta en el expediente laboral 399/2015.


Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis,1 la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número 963/2016 y el veintinueve de septiembre siguiente la admitió a trámite.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo dictado el seis de julio de dos mil diecisiete, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de siete de agosto de dos mil diecisiete3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa y al tercero interesado con la sentencia antes señalada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de treinta de agosto del año en cita4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el cinco de septiembre siguiente5 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1454/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por José Alberto Castro Rosiles, quejoso en el juicio de amparo 963/2016 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del que deriva la inconformidad que nos ocupa.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la parte quejosa, aquí recurrente, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (según consta a fojas 146 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el día hábil siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del seis de septiembre al cuatro de octubre de dos mil diecisiete, sin contar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre, y el uno de octubre, todos del año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, se descuentan los días catorce y quince de septiembre del año en curso de conformidad con la Circular 19/2017 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como del diecinueve al veintidós de septiembre del mismo año, en atención a lo determinado en la Circular 2/2017-P del Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el cinco de septiembre de dos mil diecisiete,8 es evidente que su presentación fue oportuna, aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello sea extemporáneo.


Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 49/2009, emitida por la Segunda Sala de rubro:


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO".9

QUINTO. Agravios. El recurrente expuso como agravios, en síntesis, que la sentencia de amparo no está cumplida porque la autoridad responsable sí cuenta con los elementos suficientes para determinar el monto de la base salarial con la que se debe cuantificar el 12% de la incapacidad parcial permanente para el padecimiento denominado ‘cardiopatía bilateral secundaria a trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 12%’, ello pues de conformidad con la ejecutoria de amparo debe imperar la presunción derivada de la inspección ocular mediante la cual el quejoso pretende acreditar la base salarial de las últimas cincuenta y dos semanas, y no como incorrectamente lo aduce la Junta responsable al señalar que no cuenta con los elementos suficientes para determinar el monto de tal período.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Emita uno nuevo en el que:


2.1 Determine que quedaron acreditados los padecimientos consistentes en hipoacusia bilateral combinada y clavícula derecha con pseudoartrosis secundaria a fractura de clavícula que afecta a la abducción y propulsión del hombro y síndrome doloroso lumbar crónico postraumático y degenerativo.


2.1 Con libertad de jurisdicción resuelva respecto a la pensión por incapacidad parcial permanente reclamada, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


(…)


SÉPTIMO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente.


El quejoso aduce que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración de pruebas, porque no otorga eficacia probatoria a la pericial médica de su parte y el designado por la junta, siendo que se presume su imparcialidad y profesionalismo, lo que considera incorrecto; asimismo, que la inspección ofrecida debe ser considerada para tener por presuntivamente ciertos...

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