Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4724/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4724/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 291/2016 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO (289/2016)))
Fecha10 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4724/2018

QUEJOSOs Y RECURRENTEs: REGINO HERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS


PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

SECRETARIO: M.P.R..

SECRETARIA AUXILIAR: ALEJANDRA SHADDAI MENDOZA NÚÑEZ


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4724/2018, interpuesto por R.H.O. y otros en contra de la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 291/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario de origen (1514/2013). Regino Hernández Ortega y otros promovieron juicio agrario en contra de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Indígena de la Nueva Villa de San Blas, en el que demandaron, entre otras prestaciones, la terminación de los actos realizados por los demandados tendentes a perturbar su posesión; el reconocimiento judicial de su derecho de retener, amparar y conservar la posesión individual; y, que tal determinación sirva como título de propiedad para salvaguardar su derecho.



De la demanda conoció el Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecinueve, el cual la admitió y registró con el expediente 1514/2013 y, seguida la secuela procesal, el quince de marzo de dos mil dieciséis, declaró improcedentes las acciones planteadas por los actores y, en consecuencia, absolvió a la asamblea demandada de las prestaciones reclamadas; por otra parte, declaró procedente la acción reconvencional y condenó a los actores al total de lo reclamado en dicha acción.



  1. Juicio de amparo directo (291/2016). En contra de la sentencia dictada en el juicio agrario, Regino Hernández Ortega, por propio derecho y en su carácter de representante común de A.H.O., A.H.F., C.C.C., C.H.F., Edith Araceli Hernández Ibarra, F.G.G., I.M.C., J.G.R., J.H.M.C., José Juan Hernández Cárdenas, José Luis Hernández Ortega, J.M.H.C., José Reyes Chávez Peña, Juan Carlos González Castillo, J.H.O., Juan Luis Hernández Cortés, K.L.H.C., Luis Alberto Hernández Díaz, M. de Jesús Chávez Peña, M. de Jesús Ortega López, M.d.S.R.R., María Elena Hernández Flores, María Elena Hernández Ortega, M.G.H.C., M.T.C.P., Mario Efraín Reyes Valenzuela, M.R.R., Mercedes Hernández Ortega, N.G.H.G., P.C.P., Raúl Hernández Flores, R.H.G., Rodrigo Hernández Ortega, S.P.G., Tiburcio Chávez Torres, U.H.O. y Yesenia Hernández Díaz, promovió amparo directo en el que, en sus conceptos de violación alegó, en esencia, lo siguiente:



  • Primero.- La indebida interpretación realizada por el Tribunal responsable, en relación a la determinación de que no acreditaron los hechos constitutivos de su acción, pues al interior de la comunidad tenían mejor derecho de poseer las tierras, de las que tienen la posesión física y de las que la asamblea les otorgó una constancia.


La responsable interpretó incorrectamente lo establecido en el artículo 98, fracción II, de la Ley Agraria, pues precisa que los bienes comunales no sean materia de litigio con un diverso núcleo agrario y no de manera interna.


  • Segundo.- Indebida interpretación de los conceptos de legitimación procesal y legitimación en la causa, lo que dio como resultado una incorrecta motivación, con lo que se transgredieron los artículos 186, 187 y 189 de la Ley Agraria en relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal.


El Tribunal responsable reconoció legitimación a algunos de los promoventes, con lo que se causó un perjuicio a los demás actores, pues no tomó en consideración que la Ley Agraria no solo contempla como sujetos agrarios individuales a los comuneros, sino también a los posesionarios, sucesores, avecindados, campesinos y jornaleros agrícolas, ya que con la constancia que acredita la posesión de tierras entraban en ese supuesto, por lo que resultó inverosímil considerar que no tenían legitimación en la causa.


  • Tercero.- Incorrecta apreciación, valoración, falta de prevención y carente obligación de regularizar violaciones procesales en suplencia de la queja, lo que dio como resultado una indebida fundamentación y motivación en la resolución reclamada.


No se valoraron las documentales ofrecidas como un todo y la responsable omitió entrar al estudio de fondo del asunto, pues en el considerando tercero advirtió que había un incidente, el que se solicitó resolver de manera conjunta, lo que omitió.


  • Cuarto.- Errónea valoración de las documentales privadas, consistentes en 54 constancias de posesión, lo que dio como resultado una indebida motivación de la resolución reclamada, con lo que se transgredió lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 189 de la Ley Agraria, en relación con lo previsto en los diversos numerales 14 y 16 constitucionales.


Para acreditar su legitimación en la causa, cada uno de los actores presentaron su constancia de posesión, con la que demostraron que tenían una posesión económica, la que les fue reconocida por la Asamblea de Bienes Comunales, y que la responsable simplemente consideró ineficaces, sin fundar ni motivar su determinación.


  • Quinto.- El estudio llevado a cabo por el Tribunal responsable fue carente de legalidad, pues en ningún momento se atendieron las prestaciones que reclamaron, para el reconocimiento de los bienes comunales.


No se advirtió la esencia de la acción promovida, la que no debe ser privada, pues la posesión de esos bienes ha sido de manera pacífica, con reconocimiento de la asamblea, la cual pretende afectarlos.


  • Sexto.- La resolución reclamada no está fundada ni motivada, pues no se realizó un estudio minucioso de lo planteado en las prestaciones, ni mucho menos de los medios de convicción que se ofrecieron en el juicio agrario.


La autoridad responsable incumplió con los requisitos de fundamentación y motivación que integran la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues debió expresar las razones de derecho y los motivos de hecho; asimismo, debió cumplir con el debido proceso.


  • Séptimo.- La responsable omitió precisar con puntualidad y exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar para decretar que no se cumplió con la legitimación, así como que no se acreditaron los hechos constitutivos de la acción sobre los bienes comunales.

  • Octavo.- Se violaron sus garantías de seguridad jurídica y legalidad, pues toda autoridad debe fundar y motivar sus actuaciones, conforme a los principios de legalidad, claridad, precisión, exhaustividad y congruencia, lo que en el caso concreto no sucedió.


La responsable cometió diversas violaciones procesales, entre ellas, tomó la decisión de mencionar los expedientes 11/93, 1214/2012, 1008/2008, 279/2008, 908/2015 y 701/2015 para resolver el presente asunto, sin determinar qué se desprendió de cada expediente, ya que no realizó una valoración exhaustiva, de haberlo hecho así, hubiera advertido que en el juicio 11/93 estaba la prueba base de la confirmación de la comunidad que es la documental pública que se acompañó respecto de la solicitud de la Unión General de Obreros y Campesinos de México, de nueve de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, que determinó la fundación de la villa y puerto de San Blas, en una transcripción de título virreinal de seis de septiembre de mil setecientos ochenta y siete, la cual obra en el Archivo General de la Nación.


Si bien no todos son ejidatarios, lo cierto es que era necesario determinar que todos son poseedores de tierras de índole comunal, por lo que el criterio de la responsable lesionó de manera directa sus derechos humanos de posesión y seguridad jurídica.


La autoridad omitió atender la jurisprudencia VI.3o.A. J. /13, de rubro “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.”, e ignoró también lo ordenado en el diverso criterio por contradicción de tesis 139/2005, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”


  • Noveno.- Omisión de aplicar el artículo 1° constitucional, para realizar una interpretación más acorde a una protección más amplía de los derechos humanos del suscrito y los ciudadanos.


La autoridad responsable al emitir su resolución contravino lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y su ordenamiento reglamentario, la Ley Agraria.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, es facultad de todas las autoridades realizar una interpretación acorde a una protección más amplía de los derechos humanos; por tanto, si bien no podía declarar la inconstitucionalidad de su resolución, sí podría abstenerse de aplicar dichos artículos, por considerar que atentan contra los derechos fundamentales.


Al realizar una interpretación pro homine se privilegian los principios de taxatividad y plenitud hermética, regulados por el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, los que se vinculan con el principio de legalidad, certidumbre jurídica y...

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