Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 584/2006 )

Sentido del fallo
Número de expediente 584/2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 450/2005), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 288/2005-II)
Fecha28 Junio 2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 584/2006

amparo en revisión 584/2006.

quejosOS: ********** Y OTROS.


ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.



S Í N T E S I S


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso del Estado de Guanajuato y otras.


- ACTOS RECLAMADOS: Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Hacienda del Estado de Guanajuato.


- SENTIDO DEL FALLO DEL JUEZ DE DISTRITO: S. respecto del numeral 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y negó el amparo en relación con los artículos reclamados de la Ley de Hacienda del Estado de Guanajuato.


- RECURRENTES: Los quejosos.


- SENTIDO DEL FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Levantó el sobreseimiento y remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

- EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


La materia de la revisión, competencia de este Alto Tribunal, se constriñe –en principio– a dar respuesta a lo argumentado en el escrito inicial de demanda de garantías en torno a la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Sin embargo, dada la estrecha relación que guarda la norma impugnada de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el impuesto cedular combatido, esta Primera Sala considera conducente conocer de los planteamientos en torno a la inconstitucionalidad de los artículos reclamados de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, así como de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.


Es infundado lo expresado en el primer concepto de violación relativo a que los numerales impugnados, 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 9 y 23 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, son violatorios de las garantías de igualdad ante la ley y equidad tributaria.


El artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no establece de manera específica la contribución local, sino que simplemente da las bases para que los Estados puedan establecer un gravamen local a determinados ingresos, esto es, sólo determina, entre otras cosas, que la tasa puede ir del 2% al 5%. Además, las facultades que la Constitución Federal expresamente confiere a la Federación, sólo ésta las puede ejercer y de igual manera las que tengan expresamente conferidas las Entidades Federativas. Así, las demás facultades podrán ser ejercidas indistintamente por ambos niveles de gobierno, sin que se considere una invasión por parte de algunos, ya que en este caso las facultades son concurrentes y, como se señaló, pueden ser ejercidas por ambos niveles de gobierno o por uno solo. En ese orden de ideas, es claro concluir que la facultad para gravar los ingresos no es exclusiva de algún nivel de gobierno, por lo que, en la especie, son facultades concurrentes.


Es importante precisar que la potestad tributaria de la Legislatura del Estado de Guanajuato, se encuentra limitada en razón de las obligaciones que asumió esa entidad federativa al celebrar el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y, atento a lo establecido en el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues convino en no mantener impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos.


Luego, si por virtud del referido convenio, la Legislatura del Estado de Guanajuato, en relación con los ingresos que deriven de la prestación de servicios profesionales; el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado; y por la realización de actividades empresariales, sólo puede establecer impuestos sobre los ingresos que obtengan las personas físicas, en tanto que respecto de las personas morales su facultad impositiva se encuentra limitada por virtud de la reserva expresa y concreta a favor de la Federación, resulta justificado que en el impuesto local en cuestión sólo se consideren como sujetos del impuesto a las personas físicas, ya que de no limitarse a éstos, el acto legislativo carecería de fundamentación.


Por tanto, ni el numeral 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni el impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas son contrarios al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por gravar únicamente los ingresos de las personas físicas y no a los que perciben las personas morales, puesto que el Legislador del Estado de Guanajuato tenía una justificación objetiva y razonable para no considerarlos como sujetos de dicho tributo, atendiendo a que no se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la potestad tributaria del órgano legislativo de dicha entidad.


Finalmente, es infundado el agravio en el que los recurrentes aducen que el establecimiento de una tasa del 2% previsto en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato viola el principio de proporcionalidad tributaria.


Como se anticipó están obligadas al pago del impuesto cedular del Estado de Guanajuato, las personas físicas que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o en cualquier otro tipo, por: I.- La prestación de servicios profesionales; II.- El otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado; y III.- La realización de actividades empresariales.


Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, si bien las tarifas progresivas constituyen un elemento útil para gravar el patrimonio global de los contribuyentes, lo cierto es que no son el único medio para imponer una contribución que respete el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que tratándose de las contribuciones que recaen sobre una manifestación aislada de riqueza, como lo son los ingresos provenientes de las actividades empresariales, las tasas proporcionales resultan aptas para respetar la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la competencia de este Alto Tribunal, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos que han quedado precisados en la parte final del último considerando, en contra de los artículos 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil cinco; 9, 10, 11, 12 y 23 a 28 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y 4°, inciso b), subinciso 3 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.


Tesis invocadas:



EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.”


EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.”


COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.”


ACTIVO. LA TASA FIJA DEL 1.8% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.”

amparo en revisión 584/2006.

quejosOS: ********** Y OTROS.


Vo.Bo.

ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil seis.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo **********; **********, **********, **********, **********, **********, **********, y **********, promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. El Congreso del Estado de Guanajuato.

  2. El Gobernador del Estado de Guanajuato.

  3. El S. de Gobierno del Estado de Guanajuato.

  4. El S. de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato.

  5. El Director de Publicaciones del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.

  6. El Congreso d la Unión.

  7. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  8. El S. de Gobernación.


ACTOS RECLAMADOS:


  1. Del Congreso del Estado de Guanajuato se reclama:

  • El Decreto Legislativo N° 113 por el cual se aprueba la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, en particular el Capítulo Segundo del Título Primero, Secciones I y IV, que comprenden los artículos del 9 al 12, y del 23 al 28 de tal Ley.


  • El Decreto...

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