Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 6/2019)

Sentido del fallo27/03/2019 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 258/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 525/2018)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A.- 278/2018 (CUADERNO AUXILIAR 100/2018)
Número de expediente6/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA



CONFLICTO COMPETENCIAL 6/2019

SUSCITADO ENTRE el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: Sofía del cARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio número 4361/2018-SA, recibido el cuatro de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió a este Alto Tribunal los autos del amparo en revisión 258/2018 de su índice, así como los autos originales del amparo indirecto 278/2018, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California; con motivo del conflicto competencial suscitado entre el órgano colegiado antes aludido y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 6/2019, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecinueve el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente los antecedentes del presente caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


  1. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho y turnado al día siguiente al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en esa ciudad, María Altagracia Ibarra Martínez, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


[...] III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) EL PRESIDENTE DEL H. TRIBUNAL DE ARBITRAJE del Estado con residencia y domicilio en Avenida Río Yaqui Número 638, esquina con Río Colorado, Fraccionamiento las Fuentes, en Mexicali, Baja California.

B) PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, de quien señaló como domicilio para ser emplazado el ubicado en Avenida Independencia y Paseo del Centenario #1350, Zona Río de la ciudad de Tijuana.

C) SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, de quien señaló como domicilio para ser emplazado el ubicado en Avenida Independencia y Paseo del Centenario # 1350, Zona Río de la ciudad de Tijuana.

Los dos últimos nombrados, se les llama como Autoridad responsable, toda vez que de conformidad con lo previsto por la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, el P.M. es el responsable de ejercer y fungir como Autoridad Fiscal y vigilar que los funcionarios del citado Ayuntamiento cumplan con las Leyes y Reglamentos y el S.P. resulta ser el Representante Legal del Ayuntamiento [...]

[...] IV.- ACTOS RECLAMADOS:

De las autoridades señaladas como responsables reclamo lo siguiente:

PRIMERO: D.P. del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, se reclama LA OMISIÓN DE DAR VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE CORRESPONDA, POR EL DELITO DE DESACATO A UNA ORDEN DE AUTORIDAD O LO QUE RESULTE, toda vez que a la fecha de la presentación de la presente demanda, el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, se ha negado cumplir con el Laudo de fecha 16 de octubre del 2015.

SEGUNDO: De las diversas Autoridades Responsables (P.M. y S.P., la omisión de realizar las gestiones administrativas, para el cumplimiento de las prestaciones a que resultó condenado el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, de conformidad con la Ley del Servicio Civil de los trabajadores al servicio de los Poderes, Municipios e Instituciones descentralizadas del Estado de Baja California, la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California y el Reglamento de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California [...]”.


  1. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia constitucional y en auxilio del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, el veinticinco de junio de ese año, el J. Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, dictó la sentencia respectiva cuyos puntos resolutivos dicen:


[...] PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a María Altagracia Ibarra Martínez, contra los actos que reclamó de las autoridades responsables: Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en Mexicali; P.M.; y, S.P., ambos del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto; y para los efectos precisados en el sexto.


SEGUNDO. En términos del último considerando de este fallo, se ordena su publicación con supresión de datos personales. [...]”


  1. Inconformes con la determinación anterior, el Presidente Municipal y la S.P.a del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California interpusieron recurso de revisión, el cual se remitió al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, el diecinueve de julio de dos mil dieciocho, quien a su vez lo envió a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


  1. Posteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión de amparo, por las siguientes razones:


  • Es importante destacar que el punto jurídico que motiva la incompetencia planteada, se obtiene de las consideraciones que sustentan el conflicto competencial 53/2018, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California y este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, del propio circuito, con residencia en esta ciudad de Tijuana, en relación con un juicio de amparo directo en materia laboral, promovido en contra de una resolución emitida por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, en cumplimiento a una sentencia dictada por el tribunal colegiado residente en Mexicali.


  • En dicha ejecutoria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la competencia para conocer de ese juicio, correspondía al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al tratarse de un caso de excepción a la regla general de competencia que opera en el presente asunto, derivado del conocimiento previo de un juicio de amparo anterior.


  • En el conflicto competencial de referencia, se privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, en tanto se consideró que ello constituía un supuesto de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.


  • Se considera que la conclusión de referencia, también opera en este caso, a pesar de que la sentencia objeto de la revisión, fue dictada el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto 278/2018 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, dado que las omisiones reclamadas a las autoridades responsables por falta de cumplimiento al laudo, derivan de la misma secuela procesal del juicio burocrático 903/2013-II, del cual previamente conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, en el amparo directo 439/2015.


  • Lo anterior se obtiene, de la copia certificada del laudo de dieciséis de octubre de dos mil quince, emitido en el referido juicio burocrático, en el que se asentó que se emitió para cumplir con la ejecutoria pronunciada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince por dicho tribunal colegiado; y se robustece con la copia certificada del oficio que contiene la transcripción del proveído dictado el tres de diciembre de dos mil quince, por el citado órgano colegiado, en la que se declaró...

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