Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 405/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha16 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 440/2010)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 857/2010)
Número de expediente405/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 405/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 405/2011. SUSCITADA ENTRE el quinto tribunal colegiado del décimo quinto circuito y el segundo tribunal Colegiado del mismo circuito.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. M.E.F.H..



Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil once.



COTEJÓ:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 116 recibido el diecinueve de septiembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo ********, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver el amparo directo ********.

SEGUNDO. Mediante oficio SSGA-X-38557/2011 de veinte de septiembre de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia mencionada en el considerando anterior, tomando en cuenta que el tema de la posible contradicción de tesis denunciada corresponde a su especialidad.


TERCERO. Recibido el oficio de referencia en esta Segunda Sala, su Presidente en acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis con el número 405/2011, asimismo, solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado denunciante que remitiera copia certificada del escrito de demanda que dio origen al asunto de su índice; así como al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, que enviara copia certificada de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 857/2010 y el disquete que la contuviera.

CUARTO. En acuerdo de cuatro de octubre de dos mil once el Presidente de esta Segunda Sala, tuvo por recibidas las copias certificadas de las demandas de amparo, así como de las ejecutorias antes mencionadas, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, y turnó los autos a la ponencia del señor M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de la resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que es existente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo ********, en sesión de ********, donde figuró como quejoso ********, en lo que interesa consideró:


[…] QUINTO.- Una vez suplidos en sus deficiencias, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, resultan parcialmente fundados los conceptos de violación planteados, de conformidad con lo siguiente.

Del análisis integral y completo de los siete motivos de inconformidad expresados por el impetrante de garantías, es posible advertir su propuesta esencial en el sentido de que el laudo reclamado vulnera sus garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el principio de congruencia que rige en la materia, previsto y contemplado por los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues no obstante que reconoció que el día domingo trece de mayo de dos mil siete, precisamente por encontrarse cerrado el plantel escolar en donde el trabajador actor prestaba sus servicios, el mismo se encontró imposibilitado para cumplir con la orden de reincorporarse a sus labores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del laudo que declaró inexistente el estado de huelga, sin embargo, por otro lado consideró que por no haberse acreditado en el juicio que el accionante se presentó a la fuente de trabajo a las siete horas del día catorce de mayo de la misma anualidad, es decir, a las siete horas del día siguiente al en que transcurrió el aludido plazo de veinticuatro horas, fue correcto que la demandada diera por concluida la relación de trabajo con el actor, lo que evidencia que el laudo reclamado es incongruente no sólo consigo mismo sino también con la litis del juicio.

Como se adelantó, una vez suplido en su deficiencias, (sic) resulta esencialmente fundado el motivo de inconformidad antes resumido, por las razones que a continuación se expresan.

Por principio, deben dejarse claramente precisadas las consideraciones y motivos que tuvo la Junta responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, es decir, para declarar improcedente el juicio y absolver a la demandada ********, de las prestaciones reclamadas por el actor y hoy quejoso ********, consistentes en la reinstalación en su puesto, el pago de salarios caídos con los incrementos salariales correspondientes y el pago de la primera parte del aguinaldo correspondiente al año dos mil siete.

Así, la responsable consideró esencialmente que en el caso se encontró plenamente justificada la determinación de la demandada de dar por terminada la relación laboral con el actor, al no haber acreditado este último que cumplió con el requerimiento de la autoridad laboral de reincorporarse a sus labores dentro de las veinticuatro horas siguientes a que fue notificado el sindicato huelguista del laudo que declaró inexistente la huelga (sábado doce de mayo de dos mil siete, a las veintidós horas con cinco minutos), ello, dijo la Junta, porque el actor no demostró que se presentó en el plantel en el que prestaba sus servicios a más tardar a las veintidós horas con cinco minutos del día domingo trece de mayo de la misma anualidad, o en su defecto, por virtud de haberse encontrado en esa fecha cerrado el plantel educativo correspondiente, el día lunes catorce de mayo precisamente a su hora de entrada, es decir, a las siete horas, tomando en cuenta que en materia de huelga no hay días ni horas inhábiles y los términos y plazos corren de momento a momento, en términos del artículo 928, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al haber existido evidencia en el caso de que el trabajador se presentó a laborar hasta las ocho horas con quince minutos del día lunes catorce de mayo de dos mil siete, era claro, concluyó la Junta, que el accionante no cumplió con los términos de la resolución de inexistencia de la huelga referida, ni tampoco acreditó alguna causa justificada para su omisión, circunstancia ante la cual fue correcto dar por terminada la relación laboral, en términos del apercibimiento decretado en la señalada resolución de inexistencia de la huelga.

El anterior pronunciamiento, como se adelantó, resulta contraventor de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, al vulnerar los principios de sencillez, buena fe y congruencia que rigen el dictado de los laudos laborales, en términos de lo previsto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra disponen:

Artículo 841.- Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.”

Artículo 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.”

Como se ve, la autoridad laboral se encuentra obligada a resolver las controversias sometidas ante su potestad, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y, desde luego, de manera congruente, lo que implica que los laudos laborales deben siempre encontrarse inspirados en los principios de sencillez, equidad y buena fe, sin omitir cumplir desde luego con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.

Ahora bien, el artículo 932 del propio ordenamiento en cita, literalmente dispone:

Artículo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:

I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;

II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la...

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