Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3308/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 426/2016))
Número de expediente3308/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3308/2017

QUEJOSO: EDGAR RAFAEL DELFINO CORREA




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: ROSALBA ARSUAGA MONTOYA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de noviembre de dos mil diecisiete.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 3308/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se atribuye a Israel Medina Bribiesca, Jorge Alejandro Medina Bribiesca, Rodolfo Arturo Mendoza Soto y a Edgar Rafael Delfino Correa haber conformado una asociación con el objeto de cometer diversos robos, para tal efecto, salían a bordo de un mismo vehículo a buscar domicilios que cumplieran sus expectativas, sometían a sus moradores para hacerse ilícitamente de las cosas y en los casos que consumaban el delito, sacaban algún vehículo que se encontrara estacionado, y a bordo de la unidad robada trasladaban los objetos.


Seguida la secuela procesal de primera instancia, el doce de febrero de dos mil diez, la Juez Sexto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial del Estado de Querétaro, dicto sentencia en contra de Edgar Rafael Delfino Correa, Israel Medina Bribiesca, Jorge Alejandro Medina Bribiesca y Rodolfo Arturo Mendoza Soto. En lo que interesa para el presente asunto, se resolvió respecto de E.R.D.C. y sus coacusados que:


  • Se acreditó su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Calificado previsto y sancionado por el artículo 182, fracción III, en relación con el 183, fracciones I, II y VII, del Código Penal para el Estado de Querétaro; esto, en agravio de Julio Andrés Gerner Alonso, D.V.M., Ana Karen Vidal Morales, I.B. Garrido, M. de los Ángeles M.C., V.E.M.P. y Patricia Georgina Vidal Mon.

  • Se acreditó su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 74, en relación con los diversos 182, fracción I y 183, fracciones I y II, del Código Penal para el Estado de Querétaro, en agravio de José Carlos Hernández Álvarez.

  • Por otra parte, se les absolvió de toda acusación formulada por el Ministerio Público respecto de los delitos de:

    • Robo Calificado previsto y sancionado por el artículo 182, fracción III, en relación con el diverso 183, fracciones I, II y VII, del Código Penal del Estado de Querétaro en agravio de Hugo E. Ramírez, Lilian Lemus de E., Laura Lilian E. Lemus y Fidelina Trejo Trejo.

    • Robo Calificado en los mismos términos que el punto inmediato anterior, pero en agravio de diversas personas.

    • Homicidio previsto y sancionado por el artículo 125 del código penal local en agravio de José Bonifacio Díaz Serrano.

    • Robo Calificado previsto y sancionado en el artículo 182 fracción I, en relación con el diverso 183 fracción I, V y VI del Código Penal para el Estado de Querétaro, cometido en agravio de Luis Miguel Cabrera Pozos, Francisco Javier Corona González, Martín Alejandro Moreno Herrera e Iván Álvarez Sánchez.

    • Asociación Delictuosa en agravio de la sociedad.

  • Por los delitos de robo calificado y robo calificado en grado de tentativa, se impuso una pena conjunta de nueve años, ocho meses y siete días de prisión, así como una multa equivalente a $********** (********** pesos 40/100 M.N.).


Inconformes con la sentencia, Rodolfo Arturo Mendoza, Israel Medina Bribiesca, Jorge Alejandro Medina Bribiesca, la defensora de oficio de estos, el Agente del Ministerio Público de Procesos, y el encausado Edgar Rafael Delfino Correa, interpusieron recurso de apelación. Tocó conocer del asunto a la entonces Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro y lo registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites procesales, la Sala dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil diez en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, pues en relación con el quejoso, estimó que en la causa quedó acreditada la responsabilidad del encausado Edgar Rafael Delfino Correa en la comisión de los delitos por los que fue absuelto, con excepción del delito de asociación delictuosa calificada. Como consecuencia, se modificó la pena en el sentido de imponer treinta y seis años, siete meses y dos días de prisión, así como setecientos cincuenta días de multa equivalentes a $********** pesos (********** pesos 00/100 M.N.).


SEGUNDO. Amparo directo. Igualmente en desacuerdo con lo resuelto, Edgar Rafael Delfino Correa, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo; lo anterior, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.


Hecha la remisión correspondiente, conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. Así, por proveído de uno de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de dicho tribunal registró con el número de expediente ********** y requirió a la Sala responsable para que remitiera las constancias de emplazamiento a los terceros interesados.


Hecho lo anterior, mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del órgano colegiado, entre otras cuestiones, tuvo por ciertos a los terceros interesados y admitió la demanda de amparo.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento, por unanimidad de votos, concedió el amparo.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión que se recibió en el Tribunal Colegiado, el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. Como consecuencia, por auto de veintiséis de abril siguiente, el Presidente del órgano colegiado ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal, lo que se hizo mediante el oficio respectivo, que se recibió el veinticuatro de mayo del mismo año.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 3308/2017, así como la orden de ratificación de la firma del escrito de agravios ante las diferencias que obraban en autos. Una vez que se le dio cumplimiento, mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el recurso se admitió a trámite, lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R. y envió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Finalmente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diez de agosto de dos mil diecisiete, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, así como el envío de los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso, el diez de abril de dos mil diecisiete; por lo cual, surtió efectos el once siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete al veintiocho de abril de dos mil diecisiete, sin que se tomen como inicio del cómputo los días doce, trece y catorce de abril, de conformidad con la Circular 10/2017 del Consejo de la Judicatura Federal; asimismo, sin contar los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo mes, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De esta forma, si el escrito de agravios se interpuso ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar su comprensión, se procederá a la...

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