Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2011 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 932/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.-QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha17 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 737/2010))
Número de expediente932/2011
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 932/2011.




INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 932/2011.

QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRO sergio SALVADOR A.A..

SECRETARIA: D.M.P.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de agosto de dos mil once.



Vo. Bo.:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. La Junta Especial número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, como autoridad ordenadora, su P. y A., como Autoridades Ejecutoras. --- IV. ACTO RECLAMADO. Resolución de fecha 28 de agosto de 2009.”


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por oficio de dieciséis de junio de dos mil diez, el Presidente de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, rindió su informe justificado y remitió al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno, el expediente laboral **********, original y copia simple de la demanda de amparo, así como copia certificada del emplazamiento al tercero perjudicado.


TERCERO. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de trece de julio de dos mil diez, se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado, en los siguientes términos:


Siendo así, ante la ilegalidad del acto reclamado y lo fundado de los aspectos de los motivos de queja analizados en último término, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria considere que la condena de los incrementos relativos al padecimiento señalado como síndrome doloroso lumbar crónico postraumático y degenerativo, secuela del accidente de trabajo de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y dos, deben ser hasta la fecha en que se determinó el grado de incapacidad o aquella otra en la que se terminó la relación de trabajo; así como que el dictamen médico del experto tercero en discordia, resulta insuficiente para establecer la presunción de la existencia del nexo causal entre el padecimiento diagnosticado como del orden profesional denominado cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que le condiciona una hipoacusia bilateral combinada y el medio ambiente laboral en que adujo el demandante laboró. --- Concesión que debe hacerse extensiva por lo que se refiere a las autoridades de las que se reclamó la ejecución del laudo.”


CUARTO. Por oficio de fecha cinco de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, que envió al dictaminador auxiliar los autos del expediente laboral, para efectos del proyecto de resolución.


QUINTO. Dado que la autoridad responsable fue omisa en dar cumplimiento a la sentencia de amparo, en proveídos de dos y veintinueve, ambos de septiembre, y veintiocho de octubre, todos de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió al Presidente de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en su carácter de autoridad responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo; asimismo requirió al Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y al Secretario del Trabajo y Previsión Social, respectivamente, en su carácter de superiores jerárquicos, para que se conminara a la autoridad responsable a acatar el fallo protector.


SEXTO. Por oficio de fecha diez de noviembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Presidente de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del laudo de nueve de septiembre de dos mil diez, dictado en cumplimiento al fallo protector.


En auto de dieciocho de noviembre de dos mil diez, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, dio vista a la parte quejosa con la copia certificada antes mencionada para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


SÉPTIMO. Por acuerdo plenario de uno de diciembre de dos mil diez, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que con el laudo de nueve de septiembre de dos mil diez, la Junta responsable no dio cumplimiento a la sentencia protectora, toda vez que al momento de resolver sobre los incrementos aplicables a la pensión por incapacidad, nada dijo sobre la fecha en que concluyó la relación laboral entre el actor y su patrón.


OCTAVO. Toda vez que la autoridad responsable fue omisa en dar cumplimiento a la sentencia de amparo, en proveídos de tres de enero, veinticuatro de marzo, veintinueve de abril, y treinta de mayo, todos de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió al Presidente de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en su carácter de autoridad responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo; asimismo requirió al Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y al Secretario del Trabajo y Previsión Social, respectivamente, en su carácter de superiores jerárquicos, para que se conminara a la autoridad responsable a acatar el fallo protector.


NOVENO. Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil once, el Tribunal Colegiado estimó que la autoridad responsable no había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitió los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del primer párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de cinco de julio de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 932/2011; turnarlo al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y enviarlo a la Sala de su adscripción para el trámite procedente.


Por acuerdo de doce de julio de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y punto Sexto del Acuerdo 12/2009, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno y el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, respectivamente, toda vez que se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado en la vía de amparo directo en el que se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo mencionado en primer término y que no se aplicará a las autoridades responsables las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado.


SEGUNDO. El incidente de inejecución de sentencia es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


Antes de proceder al estudio del presente asunto, resulta necesario aclarar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, interrumpió la jurisprudencia P./J. 45/2009, visible en la página 5, del tomo XXIX, correspondiente al mes de mayo de dos mil nueve, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: “INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE”; esto es, el Tribunal Pleno decidió abandonar el criterio en cita bajo el argumento de que al advertirse que la autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria ha realizado, cuando menos en parte, aquella prestación esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, es decir, un cumplimiento parcial y no un simple principio de ejecución, serán...

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